REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., inscrita en fecha 28.05.2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 46, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y MARIA MERCEDES CUBEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 178.473, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIA MERCEDES CUBEROS GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. en contra de la negativa del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 24.02.2015 a través de la cual se estableció que dado que en fecha 19.02.2015, se complementó el auto de admisión del 28.03.2014 dictado por ese Tribunal y se notificó debidamente en fecha 19.02.2015 al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando a derecho la parte demandada, es decir, el CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., en la persona de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y VIVIAN WAKSOL CUBEROS, la actuación procesal inmediata siguiente es la señalada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2015 (f. 4), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, sin copias certificadas.
Por auto de fecha 23.03.20015 (f. 5), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.03.2015 (f. 6), comparecieron los abogados JESUS PEREZ y MARIA CUBEROS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron las actas conducentes debidamente certificadas constante de (24) folios útiles, y copia simple del recurso de apelación constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 31.03.2015 (f. 15), compareció la abogada MARIA CUBEROS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada contentiva de cuatro (4) folios útiles, recaudos con referencia al presente recurso de hecho y copia simple de la diligencia suscrita en fecha 30.03.2015.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Se observa que la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA CUBEROS, refiere en su escrito lo siguiente:
- que ha sido demandada por la acción de desocupación del local donde ejercita su regular actividad educativa, donde cumplidas ciertas formalidades procesales como la admisión y una decisión interlocutoria de fecha 23.10.2014, dictada por éste Despacho, donde acordó, reponer la causa al estado de notificación de la Zona Educativa y Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta en función de los intereses educativos del alumnado, producto de dicha decisión, el Tribunal acatando la misma, ordenó las notificaciones en comento, pero resulta, que sin que aparezca de autos la materialización de éstas, el Tribunal a petición de la parte actora, en fecha 19.02.2015, dictó un auto estableciendo un cómputo a partir de la emisión de las notificaciones mencionadas, allí sorprendidos, revisaron las actas procesales y determinaron, que jamás se llevaron a cabo las notificaciones a la postre ordenadas por el Tribunal, motivo por el cual, de manera temporal y oportuna, recurrieron de este acto; y
- que el Tribunal a quo de manera absolutamente inexplicable, tratando de proteger el error inexcusable de tomar en cuenta una notificación jamás realizada, en fecha 16.03.2015, profirió decisión de mérito donde ha declarado no ha lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto y es, ante tal negativa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que acude para recurrir de hecho contra la mentada decisión.
En el caso sub iudice se observa que la abogada MARIA MERCEDES CUBEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 23.03.2015, manifestó que ejercía el presente recurso de hecho contra el auto emitido el 16.03.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el a quo el 24.02.2015 a través del cual se estableció que dado que en fecha 19.02.2015, se complementó el auto de admisión del 28.03.2014 dictado por ese Tribunal y se notificó debidamente en fecha 19.02.2015 al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando a derecho la parte demandada, es decir, el CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., en la persona de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y VIVIAN WAKSOL CUBEROS, la actuación procesal inmediata siguiente es la señalada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de hecho fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes, luego la recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales mediante diligencia suscrita en fecha 30.03.2015, consignó ante esta alzada constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia certificada de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 1438-14 (nomenclatura del tribunal de instancia), así como de tres (3) folios útiles en copias simples. No obstante lo anterior, esta alzada luego de haber realizado un examen exhaustivo de todas y cada una de las copias certificadas y simples consignadas, ha verificado que no se consignó en su oportunidad, las actuaciones necesarias para sustanciar el presente recurso de hecho, como es el auto dictado el 16.03.2015 por el Juzgado de la causa mediante el cual niega la apelación, a pesar de la relevancia de la misma para dilucidar el presente recurso de hecho, ya que emana de las actas que al momento de introducirlo no consignó actuaciones, y luego, dentro de la oportunidad que se le concedió en el auto emitido por esta alzada en fecha 23.03.2015 aportó –entre otras– copia certificada del auto dictado el 19.03.2015 y los oficios librados en esa misma fecha, del auto emitido el 24.02.2015 el cual fue objeto del recurso de apelación, así como copia simple del escrito mediante el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, omitiendo la concerniente al aludido auto emitido por el a quo mediante el cual no se escuchó la apelación interpuesta.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31.10.2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
...omissis...
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. …”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el recurrente tiene la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, que permitan al juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ilustrarse con los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto sometido a su conocimiento. De allí que al verificar esta alzada como fue señalado anteriormente, que la parte recurrente, no produjo las copias de las actas conducentes esto es el auto dictado el 16.03.2015 por el Juzgado de la causa mediante el cual niega la apelación, la cual resulta imprescindible para decidir el presente recurso de hecho, resulta forzoso para quien decide declarar desistido el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada en fecha 23.03.2015 por la abogada MARIA CUBEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. contra el auto dictado en fecha 16.03.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el a quo el 24.02.2015. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 23.03.2015 por la abogada MARIA CUBEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. contra el auto dictado en fecha 16.03.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el a quo el 24.02.2015.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08722/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.