REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.669.140, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.251, domiciliada en la Sabana de Guacuco, Festejos y Licorería Guayamar II, Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 2940-2827 de fecha 12-12-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 2029-13, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, contra la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-11-2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 26-01-2015 (f. 36), y por auto dictado el 27-01-2015 (f. 37) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 11-02-2015 (f. 38 al 42) la parte actora presentó ante esta alzada escrito de informes y anexos.
El 27 de febrero de 2015 (f. 43) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 26-02-2015 y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30.03.2015 (f. 44), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos a partir del día 29.03.2015 (inclusive). Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remita a éste Juzgado a la mayor brevedad posible copias certificadas del expediente completo signado en ese Tribunal de Municipio con la nomenclatura N° 2029/13; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 06.04.2015 (f. 48), se ordenó reformar el auto dictado el 30.03.2015 y se ordenó oficiar al Tribunal de la causa; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 09.04.2015 (f. 52), se agregó a los autos el oficio N° 2940-103 de fecha 09.04.2015 emanado del Juzgado de la causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 al 8 del presente expediente, cursa sentencia dictada en fecha 15-11-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Petter Junior Coghlan Noriega, contra la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ.
Cursa al folio 9 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 26-02-2014 por la ciudadana TEODULA MALAVER, identificada con la cédula de identidad N° 8.384.251, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Andrés Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568.
En fecha 06-03-2014 (f. 10) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstuvo de decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, al haber advertido que en el presente asunto la verdadera cédula de identidad de la parte demandada no es la señalada por el actor en el escrito libelar es decir el N° 8.488.736, sino el N° 8.384.251, tal como fue certificado por el Secretario del tribunal de la causa en la diligencia suscrita por la demandada en fecha 26-02-2014, donde se hizo presente en el juicio y otorgó poder apud acta al abogado Andrés Guerra.
Por auto de fecha 07-04-2014 (f. 11) el tribunal de la causa se abstuvo nuevamente de decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva hasta tanto la parte solicitante “consigne algún documento que acredite que la ciudadana Tehodula Isabel Malaver de López, titular de la cédula de identidad N° 8.488.736 no es la misma persona que se identificó ante el Secretario de ese tribunal en fecha 26-02-2014 como Teodula Malaver, titular de la cédula de identidad N° 8.384.251.
En fecha 03-10-2014 (f. 12) el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a la medida innominada dictada pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-05-2014, dictó auto mediante el cual ordenó suspender temporalmente la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15-11-2013 en el presente juicio.
A los folios 13 al 22 consta escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la ciudadana Teodula Isabel Malaver de López, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-11-2013, mediante la cual solicitó la nulidad de la referida sentencia y la reposición de la causa al estado de librar citación a la parte demandada a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. La referida acción de amparo fue admitida en fecha 13-05-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta tal como se desprende del auto inserto a los folios 23 al 27 del presente expediente.
Mediante oficio N° 25.600-14 de fecha 28-10-2014 (f. 28) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta participó al juzgado de la causa que en atención a la homologación del desistimiento de la acción de amparo presentado por la parte presuntamente agraviada ciudadana Teodula Isabel Malaver de López, se ordenó levantar la medida innominada de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 15-11-2013.
Al folio 29 del presente expediente consta copia fotostática de la cédula de identidad N° 8.384.251 correspondiente a la ciudadana Teodula Isabel Malaver de López.
En fecha 24-11-2014 (f. 30 y 31) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual nuevamente negó decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 15-11-2013.
Mediante auto de fecha 04-12-2014 (f. 32) el tribunal de la causa oyó en un efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto anterior, y ordenó remitir a esta alzada las actas conducentes a los fines de su resolución.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado es el dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario u Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 30 y 31) y es del siguiente tenor:
“... Vista la anterior diligencia de fecha 12-11-2014 suscrita por el ciudadano en ejercicio (sic) PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA (...) mediante la cual expone: “En atención al auto de fecha 18-03-2014, suscrito por este Tribunal mediante el cual se abstiene a decretar la ejecución forzosa de la sentencia recaída la demanda de marras (sic); por considerar que la persona que presenta la identificación ante el secretario del tribunal no es la misma a la de la demandada, ahora bien en vista de esta circunstancia en fecha 03-10-2014, es agregado al presente expediente Decreto de Medida Innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (...) donde aparece como solicitante de Amparo Constitucional la ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.251, en la cual tácitamente reconoce ser la misma persona demandada en la presente causa N° 2029-13, nomenclatura de este Tribunal, al igual que consta en la diligencia de fecha 26-02-2014, la cual riela al folio ciento seis (106) del presente expediente en la cual se refleja la firma y la número de cédula de identidad de la parte demandada. A la postre de estas actuaciones consigna en copia simple la cédula de identidad de la ciudadana MALAVER DE LÓPEZ TEODULA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.251, mediante la cual pretende demostrar que es la misma persona demandada. En virtud de lo cual previo razonamiento del Tribunal de especie, se decrete la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa.”. Este Tribunal en consecuencia Niega lo solicitado por la parte actora en la presente causa, ya que de las actas procesales se puede observar que la parte demandada carece de legitimidad para actuar en este juicio, en virtud que en la copia de la cédula de identidad que consigna el actor que riela al folio N° 134, no es la misma persona que el Tribunal condena en su sentencia de fecha 15-11-2013, por lo tanto la persona que se identifica en el presente juicio se llama TEHODULA ISABEL MALAVER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.736, y la persona que arrojó la copia de la cédula consignada por el actor se lee que la misma pertenece a la ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.251; lo cual este Tribunal considera que la persona demandada no es la misma que arroja la copia de la cédula de identidad, por lo tanto esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en la Ley de Identificación y Extranjería y en su reglamento respectivo, la misma hace mención que cada persona es identificada con número de cédula; por tales razones este Tribunal reitera su negativa de decretar la ejecución forzosa. Y ASI SE DECIDE.-
V ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte apelante:
Se observa que la parte actora ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113, fundamentó el recurso de apelación en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 11-02-2015, donde sostuvo:
- que interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ.
- que la demandada después de múltiples diligencias realizadas por el tribunal de la causa se negó a darse por citada, ni respondió la demanda.
- que en fecha 15-11-2013 la parte demandada quedó condenada bajo sentencia definitiva por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
- que en fecha 26-02-2014 la parte demandada comparece ante el tribunal de la causa asistida de abogado al cual le otorga poder apud acta, suscribiéndolo con su nombre y con la cédula de identidad “V-8.384.251”, reconociendo tácitamente ser la parte demandada en el presente juicio.
- que en fecha 06-03-2013, el tribunal de la causa se abstiene mediante auto decretar la ejecución forzosa de la condena por considerar que la persona que se presentó ante el tribunal a objeto de pedir copias certificadas del expediente no es la misma parte demandada.
- que en fecha 23-04-2014 la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.384.251 interpuso acción de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 15-11-2013.
- que en fecha 13-05-2014 fue admitida la acción de amparo y se decretó medida innominada donde se ordenó la suspensión temporal de la ejecución de la referida sentencia de fecha 15-11-2013.
- que en fecha 28-10-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial participó mediante oficio al tribunal de la causa que en virtud de la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, ese Juzgado dictó auto en esa fecha mediante el cual ordenó levantar la medida innominada de suspensión temporal de la sentencia de fecha 15-11-2013.
- que en fecha 24-11-2014 el tribunal de la causa, previo auto razonado se abstuvo de de decretar la ejecución forzosa de la condena, por considerar que la persona que se presentó ante el tribunal de la causa a objeto de pedir copias certificadas del expediente no es la misma parte demandada.
- que a la postre y bajo la tutela del derecho positivo consigna partida de nacimiento de su esposa ciudadana Johana José López Malaver quien es hija de la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-8.384.251 y su acta de matrimonio con la ciudadana Johana José López Malaver, lo que por consiguiente demuestra que la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-8.384.251 es su suegra y parte demandada.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada el cual contiene los fundamentos de la apelación, se puede inferir que el asunto a resolver consiste en determinar si la ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 8.384.251 tiene o no legitimidad para actuar en el presente juicio como parte demandada, y es sobre este asunto que debe recaer pronunciamiento de esta alzada toda vez que el Tribunal de la causa en el auto apelado se abstuvo de decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15-11-2013, al haber constatado que el número de cédula de identidad de la demandada aportado por el actor en su escrito libelar difiere del número de cédula de identidad verdadero de la ciudadana Teodula Malaver de López, el cual no es el N° 8.488.736 sino el N° 8.384.251, y en decir de la recurrida la persona demandada carece de legitimidad para actuar en este juicio.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el asunto apelado esta alzada considera necesario efectuar un recuento de los eventos procesales ocurridos en el curso del presente juicio y al respecto, observa:
- que la demanda fue presentada en fecha 24-05-2013 y del escrito libelar se puede extraer que el actor identificó a la demandada como “TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 8.488.736...” y solicitó que la citación de la demandada se efectuara en la siguiente dirección: “Festejo y Licorería Guayamar II, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- que en fecha 12-06-2013 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana “TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.736, domiciliada en el Festejo y Licorería Guayamar II, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta...”.
- que en fecha 09-07-2013, la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 10-07-2013 quedando incólume la identificación de la parte demandada.
- que en fecha 13-08-2013 suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó sin firmar la boleta de citación librada a la demandada la cual se negó a firmarla, en dicha diligencia el funcionario declara: “Consigno en este acto, Boleta de citación que me fue entregada para citar al ciudadano TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, ME TRASLADÉ A SU DOMICILIO FESTEJO Y LICORERIA GUAYAMAR II GUACUCO, la cual se negó a firmar.
- que en fecha 25-09-2013 suscribió diligencia el ciudadano Secretario del Juzgado de la causa mediante la cual manifestó. “...HAGO CONSTAR. Que en fecha 24-09-2013, le hice entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, en la siguiente dirección: SABANA DE GUACUCO, FESTEJO Y LICORERIA GUAYAMAR, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA...”.
- que en fecha 15-11-2013 el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, donde declaró CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, contra la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, y se ordenó la notificación de las partes por haberse emitido dicho fallo fuera del lapso de ley.
- que en fecha 26-11-2013 el tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte demandada en los términos siguientes: “Notifíquese a la parte demandada ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.488.736, DOMICILIADA EN LA SABANA DE GUACUCO, FESTEJOS Y LICORERIA GUAYAMAR II, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA...”
- que en fecha 09-12-2013 suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, y manifiesta que no pudo localizarla en su domicilio ubicado en “SABANA DE GUACUCO, LICORERÍA GUAYAMAR, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.”
- que mediante diligencia de fecha 13-12-2013, la actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, y en fecha 16-12-2013 el tribunal de la causa acordó librar el cartel solicitado, en cuyo encabezamiento se lee: SE HACE SABER: A la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 8.488.736, DOMICILIADA EN LA SABANA DE GUACUCO, FESTEJOS Y LICORERÍA GUAYAMAR II, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA...”.
- que en fecha 16-01-2014 la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita en la misma fecha.
- que en fecha 11-02-2014 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento.
- que por auto de fecha 13-02-2014 el tribunal de la causa ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
- que en fecha 20-02-2014 mediante diligencia, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
- que en fecha 26-02-2014 suscribió diligencia la ciudadana TEODULA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.251, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Andrés Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568.
- que en fecha 26-02-2014 mediante diligencia la ciudadana TEODULA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.251, solicitó copias certificadas del expediente.
De las actas procesales antes reseñadas se desprende que el accionante ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA al interponer la presente demanda por Cobro de Bolívares identificó a la parte demandada como “TEHODULA ISABEL GONZALEZ CARDOZO titular de la cédula de identidad N° 8.488.736”, domiciliada en la Sabana de Guacuco Festejo y Licorería Guayamar II, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual resultó totalmente vencida en el presente asunto tal como emerge de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-11-2013 cursante a los folios 1 al 8 del presente expediente; que mediante auto de fecha 12-06-2013 se admitió la demanda, que en fecha 13-08-2013 diligenció el alguacil del tribunal de la causa y consignó la boleta de citación que le fuera entregada para citar a la demandada manifestando expresamente que se trasladó a su domicilio en Sabana de Guacuco Festejo y Licorería Guayamar II, la cual se negó a firmar la boleta; que en vista de la declaración de dicho funcionario, el Secretario del tribunal de la causa suscribió diligencia en fecha 25-09-2013 donde manifestó que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Tehodula Isabel Malaver López en la siguiente dirección: Sabana de Guacuco Festejo y Licorería Guayamar II, que luego de dicha gestión agotada conforme a los trámites previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta que la parte demandada ciudadana Tehodula o Teodula Isabel Malaver de López no compareció a dar contestación a la demanda, ni desarrolló actividad probatoria alguna en el proceso, y en consecuencia el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 15 de noviembre de 2013 y en la misma se declaró Con Lugar la demanda con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Surge igualmente de las actas del proceso, que en la diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, cursante al folio 9 del presente expediente, la ciudadana TEODULA MALAVER compareció por primera vez a juicio, cuando ya se había proferido el fallo definitivo, y se identificó ante el Secretario del tribunal de la causa con la cédula de identidad N° 8.384.251, al señalar textualmente: “En horas de despacho del día de hoy 26 de febrero del año 2014 comparece por ante este tribunal la ciudadana Teodula Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.251...”
Dicho esto, observa esta alzada que mediante la actuación impugnada el tribunal de la causa luego de proferir el fallo definitivo se negó a decretar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, con base al siguiente razonamiento:
“... se puede observar que la parte demandada carece de legitimidad para actuar en este juicio, en virtud que en la copia de la cédula de identidad que consigna el actor (...) no es la misma persona que el Tribunal condena en su sentencia de fecha 15-11-2013, por lo tanto la persona que se identifica en el presente juicio se llama TEHODULA ISABEL MALAVER LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.488.736” y la persona que arrojó la copia de la cédula de identidad consignada por el actor se lee que la misma pertenece a la ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.384.251; lo cual este Tribunal considera que la persona demandada no es la misma que arroja la copia de la cédula de identidad...”
De todo lo dicho se advierte que ciertamente el actor le asignó a la accionada en el escrito libelar un número de cédula de identidad errado, el cual le corresponde a otra persona, en virtud que del contenido de los instrumentos aportados por el actor incluso de los documento públicos producidos ante esta alzada cursantes a los folios 41 y 42, emerge que el número de cédula de identidad correcto es el 8.384.251, y no el que le fuera asignado en el libelo, es decir el 8.488.736 asimismo existe un error material en cuanto al nombre de pila de la demandada ya que en el escrito libelar fue identificada como “TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ” siendo su nombre correcto de acuerdo al contenido del material probatorio cursante en autos “TEODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ”, sin embargo ambos errores conforme a la doctrina patria se deben asimilar a vicios intrascendentes por constituir irregularidades irrelevantes que no acarrean nulidad absoluta, ya que de acuerdo a la reseña efectuada si bien se incurrió en las fallas delatadas al momento de identificar a la demandada en el libelo de la demanda, la citación se efectuó en el mismo inmueble que se indica en el libelo, en el cual se dice “...TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.488.736, domiciliada en Sabana de Guacuco Festejo y Licorería Guayamar II, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta...” y más aun, la misma se agotó en la persona de la demandada, quien se negó expresamente a firmar tal y como lo señala el alguacil del tribunal en su comparecencia fechada 13-08-2013 y luego dicho trámite se complementó con la actuación del secretario del tribunal quien en su comparecencia de fecha 25-09-2013 estableció expresamente: “ En fecha 24-09-2013 le hice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ parte demandada en el presente juicio, en la siguiente dirección: Sabana de Guacuco, Festejo y Licorería Guayamar II, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta..”
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el dictado en fecha 03-12-2003 en el expediente N° 2002-1051 donde al respecto señaló:
“... en cuanto a las irregularidades del procedimiento denunciadas, con respecto a que el número de miembros que deben integrar la Comisión sustanciadora del procedimiento con derecho a voto son ocho y no seis, así como lo relativo al error en el número de la cédula de identidad del recurrente, esta Corte acoge el criterio (expresado por la Sala Político Administrativo (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 1996) de los vicios intrascendentes, cuando se está en presencia de una irregularidad que no tiene relevancia invalidante, y cuando la ausencia de daño o indefensión hace que esa irregularidad sea de tal irrelevancia que no acarree nulidad absoluta, ya que estos vicios comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos”.
De acuerdo a lo dicho, si bien en el caso de autos en el libelo de la demanda se indicó de manera incorrecta el número de la cédula de identidad de la persona natural que funge como demandada, ya que se estableció que era 8.488.736 y no 8.384.251 como realmente corresponde, y adicionalmente se identificó a la demandada como TEHODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ y no como TEODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ, no es menos cierto que tal error no afectó los derechos y garantías constitucionales de la demandada, quien en lugar de observar la conducta contumaz que experimentó en el transcurso del juicio, debió una vez citada conforme a las pautas del artículos 218 del Código de Procedimiento Civil concurrir al juicio en forma oportuna y plantear dichas deficiencias a objeto de que fueran corregidas, y asumir además su defensa alegando todas los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que en su beneficio obren a fin de esclarecer los hechos controvertidos y que fueron objeto de pronunciamiento en el presente juicio.
De tal manera que estima quien decide en segunda instancia, que los errores delatados por la demandada y que dieron lugar al pronunciamiento del a quo mediante el cual negó la ejecución del fallo estableciendo que con base a lo dicho la demandada carecía de legitimidad para actuar en el presente juicio, debieron ser atacados por el afectado directo, mediante el ejercicio del recurso de invalidación el cual en su numeral 1° contempla como causal de invalidación: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación...” por lo cual, en caso de que en este asunto se hubieran cometido fallas que pongan en duda la legalidad y validez de la citación efectuada a la parte accionada, a requerimiento de ésta como parte directamente afectada, resulta factible que se proponga dicho recurso a fin de obtener su subsanación en sede judicial. Adicionalmente se debe señalar que si bien en el libelo se incurrió en los errores antes mencionados, en el mismo se especifica la identificación de la persona contra quien iba dirigida la demanda, señalando concretamente su nombre, apellido y su domicilio con lo cual cumplió cabalmente con los requisitos que le impone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “... El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 2°... El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Vale decir asimismo, que otra circunstancia que contribuye a dictaminar que los errores delatados por la demandada y que dieron lugar al auto apelado resultan triviales, por no afectar los derechos constitucionales de la demandada, puesto que fue citada y por motivos que ella solo conoce no ejerció su derecho a la defensa durante el juicio, es que de acuerdo a lo manifestado por el actor en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la ciudadana “TEHODULA” O “TEODULA” ISABEL MALAVER DE LOPEZ es la suegra del actor, tal y como lo refleja la copia certificada del acta de nacimiento de su esposa la ciudadana Johana José López Malaver expedida en fecha 18-03-2013 por el Director de Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado, en el cual se menciona que la referida ciudadana es hija de: “TEODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ , de veintiséis años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.384.251 (...)” asimismo consignó ante esta alzada copia mecanografiada expedida en fecha 06-04-2005 por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado del acta de matrimonio civil celebrado entre el actor y la ciudadana Johana José López Malaver, de la cual emerge que ésta última es hija de los ciudadanos José Gregorio López (difunto) y “TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ”,.
Bajo tales señalamientos a juicio de esta superioridad no existe lugar a dudas que la demandada, ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LOPEZ fue legalmente citada, y que por ende, a pesar de los errores materiales en los que se incurrió en el libelo de la demanda que fueron antes señalados, no existen motivos de peso que justifiquen la negativa del a quo de ejecutar su propia decisión, ni mucho menos para basar dicha resolución en el hecho presunto de que la demandada carece de legitimidad en función de los precitados errores materiales, a pesar de que la falta de legitimidad pasiva se refiere a la idoneidad de la persona que se demanda para sostener el juicio, por ser la titular del derecho que está siendo sometido a la controversia judicial, cuya defensa puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso e inclusive declarada de oficio generando la inadmisión de la demanda conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000258 dictada en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en donde haciendo eco del principio de la conducción judicial abandonó el criterio que imperaba que negaba la posibilidad de que el Juzgador declarara de oficio la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, sea ésta pasiva o activa, y estableció lo contrario, esto es, que la misma si puede ser declarada de oficio por cuanto la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser controlado para garantizar la válida instauración del proceso, pero nunca después de emitida la sentencia, en la etapa de ejecución, como ocurrió en este asunto.
Bajo tales consideraciones se revoca la decisión apelada dictada el 24-11-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y se ordena al referido Juzgado que cumpla con la ejecución de la sentencia emitida el 15-11-2013 conforme al procedimiento legalmente establecido en los artículos 524 y siguientes del código adjetivo.
Por último se exhorta a la Jueza del Juzgado de la causa, Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ, a que en lo sucesivo evite emitir esta clase de decisiones ya que las mismas atentan contra principios de rango constitucional que comprenden la tutela judicial efectiva como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 24-11-2014 por el referido juzgado y se le ordena a que cumpla con la ejecución de la sentencia emitida el 15-11-2013 conforme al procedimiento legalmente establecido en los artículos 524 y siguientes del código adjetivo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole revocatoria de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08683/15
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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