REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 17 de abril de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000107
CASO : OP04-R-2015-000156

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO ciudadano ……
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 22 de febrero de 2015, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado efebo, ciudadano ……, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación de fecha 09 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 26.

En fecha 10 de abril de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 27), por medio del cual ordena darle ingreso al presente caso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.

Riela al folio 28, auto de fecha 13 de abril de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP04-R-2015-000156, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……, lo que a continuación se transcribe: (sic)

‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de ……., actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 de la Ley adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 22 de febrero de 2015 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de febrero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándolo por el delito de robo agravado en grado de Cooperador inmediato y Agavillamiento, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta defensa solicito que en virtud de la presunción de inocencia que le asiste a su defendido y su derecho a ser juzgado en libertad durante todas las fases del proceso, que se le impusiera medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de la Ley Especial, señalando además que el adolescente presentaban buena conducta y que es estudiante de bacicherato (sic), solicitando además de su defendido en los graves hechos que se le imputaban. Se solicito igualmente evaluación por medicina general y medico forense
(Omissis…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizara además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a compartir con su familia sin exponerlo a los peligros de encerrarlo en el Centro de (sic)
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/02/2015, la cual contiene la decisión recurrida.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido …… medida cautelar no privativa de libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 22 de febrero de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral y privada de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 13 al 16), cuyo tenor es que sigue:

‘…En horas de audiencia del día de hoy, Domingo (22) de Febrero de dos mil Catorce (2015), siendo las 03:01 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se constituye el Tribunal 01 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presidido por la Dra. MARIA TERESA MURGUEY, acompañada por la secretaria de guardia, ABG. GIANNI VELASQUEZ y el Alguacil, a los fines de realizar audiencia oral de presentación de detenidos en la causa seguida en contra del adolescente imputado: …… Se verifica la presencia de la partes dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA y la Dra. JUANA REYES. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a al Dra. JUANA REYES, Defensora Pública Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ……, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO MARCANO. Sobre la base de lo expuesto el Ministerio Publicó considera que nos encontramos ante la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 286 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la citada especial a los fines de recabar elementos de convicción suficientes para dictar el acto conclusivo que en derecho corresponda. Finalmente para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02, Dra. JUANA REYES, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO ……, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ……, QUIEN EXPONE: “Ayer nosotros estamos en la lonja pesquera, estábamos bajando y venia un malibu azul, vinotinto morado bajado y se metió para el Terminal calle la estancia, venia la patrulla, yo sentí que algo me rozo, los policial nos detuvieron y nos pidieron la pistola, nosotros no tenemos pistola, nos dieron golpes, el funcionario me dijo que me quedar tranquilo que sino me sembraba, me llevaron para centro del salud para que me atendieran, yo estaba con dos persona adultas. En la mañana llegaron 4 señores y una caja, maletín que eran las cosas que se habían perdido. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Dra. JUANA REYES, QUIEN EXPONE: “Oído las declaraciones de las partes solicito se continué por la vía ordinaria, asimismo considera esta defensa que en virtud de la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad durante todas las fases del proceso solicito sea decretada una de las medias contenida en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo pido que el ministerio publico recabe todas las diligencias necesarias a los fines de demostrar la participación de mi representado en los graves hechos hoy imputados, mi defendido es un estudiante de 5to año de bachillerato., solicito que sea evaluado por el medico forense adscrito al CICPC y medicina general, solicito copia simple de las actuaciones, para finalizar la practica de evaluaciones clínico sociales. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, Defensa, y lo declarado por el adolescente este Tribunal para decidir toma en cuenta los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO CESAR DAVID MARCANO; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO JOHNNIER NIEVES; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO GERARDO GONZALEZ; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO ARNOLD COLIS; RECONOCIMIENTO LEGAL; INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA; RECONOCIMIENTO LEGAL; INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA; CONSTANCIA MEDIDA EXPEDIDA POR EL MEDICO DRA. ROSANGELA ROMERO; en tal sentido se observa que estamos en presencia de la comisión de delitos que no se encuentra prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 286 del Código Penal.- Seacuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, designándose como lugar de reclusión el Centro de Internamiento de Varones los Cocos, tomando en cuenta que uno de los delitos hoy imputado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia.- Se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se Acuerdan las EVALUACIONES PSICO-SOCIALES, MEDICATURA FORENSE Y MEDICINA GENERAL; en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerdan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 286 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, designándose como lugar de reclusión el Centro de Internamiento de Varones los Cocos. Líbrese la respectiva Boleta de detención y los oficios correspondientes. CUARTO:. Se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el adolescente …… para el día JUEVES (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS 11:00AM; a los fines de cumplir con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente …… hasta la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de ser atendido por un medico especialista para el día Lunes 23-02-2015 a las 07:00 horas y minutos de la mañana.- SEPTIMO: Se acuerda el traslado del adolescente …… hasta el departamento de medicatura forense ubicado en el Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día Lunes 23-02-2015 a las 07:00 horas y minutos de la mañana.-ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:39 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 22 de febrero de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano ……, quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 eiusdem; así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente, ciudadano ……, por los delitos antes indicados, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente audiencia de presentación de adolescente detenido, celebrada en fecha 22 de febrero de 2015, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 13 al 16), a saber:

‘…Oídas las exposiciones del Ministerio Público, Defensa, y lo declarado por el adolescente este Tribunal para decidir toma en cuenta los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO CESAR DAVID MARCANO; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO JOHNNIER NIEVES; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO GERARDO GONZALEZ; ENTREVISTA DE AGRAVIADO CIUDADANO ARNOLD COLIS; RECONOCIMIENTO LEGAL; INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA; RECONOCIMIENTO LEGAL; INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA; CONSTANCIA MEDIDA EXPEDIDA POR EL MEDICO DRA. ROSANGELA ROMERO; en tal sentido se observa que estamos en presencia de la comisión de delitos que no se encuentra prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 286 del Código Penal.- Seacuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, designándose como lugar de reclusión el Centro de Internamiento de Varones los Cocos, tomando en cuenta que uno de los delitos hoy imputado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia.- Se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se Acuerdan las EVALUACIONES PSICO-SOCIALES, MEDICATURA FORENSE Y MEDICINA GENERAL; en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerdan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 286 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, designándose como lugar de reclusión el Centro de Internamiento de Varones los Cocos. Líbrese la respectiva Boleta de detención y los oficios correspondientes. CUARTO:. Se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el adolescente …… para el día JUEVES (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS 11:00AM; a los fines de cumplir con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente LEONEL ABRAHAN ROJAS QUIJADA hasta la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de ser atendido por un medico especialista para el día Lunes 23-02-2015 a las 07:00 horas y minutos de la mañana.- SEPTIMO: Se acuerda el traslado del adolescente …… hasta el departamento de medicatura forense ubicado en el Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día Lunes 23-02-2015 a las 07:00 horas y minutos de la mañana…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe, hasta el momento, una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano ……, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 22 de febrero de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente detenido, donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al referido adolescente, ciudadano ……, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano ……, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 22 de febrero de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente detenido, donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al referido adolescente, ciudadano ……, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000156