REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de abril de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000343
CASO : OP01-R-2015-000083

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado, Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de enero de 2015, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, consignado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA y JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO; y, los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, estipulado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que atañe al ciudadano CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS; asimismo, les decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, y otro ciudadano; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación de fecha 06 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 18).

Al folio 19, riela auto de fecha 08 de abril de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 20, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 09 de abril de 2015.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000083, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) encargada de la Defensoría Sexta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ANTHONY BRIZUELA, JOSÉ CARLOS AGUILERA, CESAR RODRÍGUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: PM-145-2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi asistida ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 15 de enero de 2015, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia a mis defendido señalando que funcionarios adscritos a Polimaneiro, practican su aprehensión…
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, tales como: Acta Policial, Inspección Técnica, Reconocimiento Legal, entre otros, a criterio de esta Defensa no son suficientes para de manera alguna determinar la participación de mis representados en los hechos que se investigan, toda vez que los elementos que trae el Ministerio Público para vincular a mis representado con los hechos investigados, no cumplen con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal para demostrar su participación en los mismos.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, considera esta defensa que el sentenciador debido motivar su decisión para así no ocasionar un gravamen a mis representados, ya que al no existir fundados motivos para la decisión no puede esta defensa explicarle a sus representados la razón por el cual la sentenciadora no acogió la solicitud realizada.
Es de destacar que en este procedimientos no hubo testigos, aun cuando el mismo se efectuó en un sitio transitable y en horas donde se pudo haber encontrado alguno.
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como actas policiales, No se observa ningún elemento de convicción sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mis defendidos en los delitos que le precalificó el Ministerio Público.- Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícito investigado.
Aunado al hecho de que en nuestro caso los imputados son venezolanos, no poseen antecedentes penales, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprendedle acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustancia conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable,. De peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 13 al folio 16, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 15 de enero de 2015, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, 458 Y 176 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, para los ciudadanos imputados ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA FIGUEROA Y JOSECARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO, en cuanto a los ciudadanos CESAR RAUL RODRÍGUEZ ROJAS y AARON DAVID MARÍN GUERRA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados AARON DAVID MARÍN GUERRA, ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA FIGUEROA FIGUEROA, JOSÉ CARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAUL RODRÍGUEZ ROJAS. Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2015, levantada y suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Maneiro; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Reseña Policial, Inspección Técnica con fijación fotográfica; Reconocimiento Legal, Avaluó real, Informe medico suscrito por funcionarios del Hospital Dr. David Espinoza Rojas, Planilla de Revisión de Vehículo. TERCERO: asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados AARON DAVID MARÍN GUERRA, ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA FIGUEROA FIGUEROA, JOSÉ CARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAUL RODRÍGUEZ ROJAS, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para los imputados a la base operacional que los reciba declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar a los hoy imputados medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias previamente solicitadas por la defensa y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:08 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona del abogado MANUEL BÁEZ, de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, consignado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA y JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO; y, los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, estipulado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que atañe al ciudadano CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por los delitos supra referidos, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, sólo los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y, Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, estipulado en el artículo 458, eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, imponen en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Es sí de estimar que, la defensora expresó que, ‘…En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, tales como: Acta Policial, Inspección Técnica, Reconocimiento Legal, entre otros, a criterio de esta Defensa no son suficientes para de manera alguna determinar la participación de mis representados en los hechos que se investigan, toda vez que los elementos que trae el Ministerio Público para vincular a mis representado con los hechos investigados, no cumplen con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal para demostrar su participación en los mismos…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal de los justiciables. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, fueron detenidos y de seguidas presentados ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles a los mismos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, que hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, de los delitos precalificados, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, 458 Y 176 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, para los ciudadanos imputados ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA FIGUEROA Y JOSECARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO, en cuanto a los ciudadanos CESAR RAUL RODRÍGUEZ ROJAS y AARON DAVID MARÍN GUERRA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados AARON DAVID MARÍN GUERRA, ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA FIGUEROA FIGUEROA, JOSÉ CARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAUL RODRÍGUEZ ROJAS. Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2015, levantada y suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Maneiro; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Reseña Policial, Inspección Técnica con fijación fotográfica; Reconocimiento Legal, Avaluó real, Informe medico suscrito por funcionarios del Hospital Dr. David Espinoza Rojas, Planilla de Revisión de Vehículo. TERCERO: asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados AARON DAVID MARÍN GUERRA, ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA FIGUEROA FIGUEROA, JOSÉ CARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAUL RODRÍGUEZ ROJAS, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para los imputados a la base operacional que los reciba declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar a los hoy imputados medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias previamente solicitadas por la defensa y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído a los justiciables, al Ministerio Público, y a la defensa pública y defensa privada.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea privativa o restrictiva de libertad, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos.

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de enero de 2015, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, consignado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA y JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO; y, los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, estipulado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que atañe al ciudadano CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS; asimismo, les decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, y otro ciudadano; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de enero de 2015, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, consignado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA y JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO; y, los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, el primero, estipulado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, el tercer, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que atañe al ciudadano CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS; asimismo, les decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO BRIZUELA GARCÍA, JOSÉCARLOS MIGUEL AGUILERA PATIÑO y CESAR RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, y otro ciudadano; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP04-R-2015-000083