REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 06 de Abril de 2015.
204° y 156°
Solicitud No.046-2014
MOTIVO: Divorcio 185 A
SOLICITANTES: MARINA DE LOS ANGELES OLIVEROS Y MAXIMO RAFAEL VILLAMAYOR URBANEJA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-9.300.107 y V-5.084.567, respectivamente.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos MARINA DE LOS ANGELES OLIVEROS y MAXIMO RAFAEL VILLAMAYOR URBANEJA venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.300.107 y V-5.084.567 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONOR TERESA VINCENT RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nos. 149.223. Expusieron los ciudadanos arriba identificados, en su solicitud, que en fecha 29 de Agosto de 1.978, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Almirante José María García, en El valle del Espíritu Santo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 71, folios 77 y 78, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. Asimismo, declaran, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 6 , casa N° 7, Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras , Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la República Bolivariana de Venezuela y procrearon dos hijos de nombres YUDI MAR VILLAMAYOR OLIVEROS y JOHNNY RAFAEL VILLAMAYOR OLIVEROS ambos mayores de edad, y que desde Octubre de 2.000, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución el día, Veintiséis de Noviembre de Dos mil Quince (26-11-2014), dándosele entrada, y ADMITIDA el día Diecinueve de Enero de Dos mil Quince (19-01-2015) bajo el Nº 046-2014 y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación. En fecha Diez de Enero de Dos mil Quince (10-02-2015), consignan los emolumentos para la respectiva citación y el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por FRANCIS FRONTADO, por la Fiscalia del Ministerio Público de turno en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha En fecha Once de Febrero de Dos mil Quince (11-02-2015). En fecha En fecha Veintitrés de Marzo de Dos mil Quince (23-03-2015), comparece la fiscal Provisoria Sexto Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando su opinión Fiscal FAVORABLE en la presente solicitud. Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos MARINA DE LOS ANGELES OLIVEROS Y MAXIMO RAFAEL VILLAMAYOR URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.300.107 y V-5.084.567 respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a CINCO años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARINA DE LOS ANGELES OLIVEROS y MAXIMO RAFAEL VILLAMAYOR URBANEJA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.300.107 y V-5.084.577 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 29 de Agosto de 1.978, por ante el Registro Civil del Municipio Almirante José María García, en El Valle del Espíritu Santo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 71, folios 77 y 78, de los libros de Registro Civil de Matrimonios todo conforme con lo previsto en el articulo 185–A del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y particípese, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Seis días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. MSc. Rosario Alfonzo González
LA SECRETARIA,
Abg. Eglys Brito Domínguez
NOTA: En esta misma fecha 06/04/2014, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. Eglys Brito Domínguez
RAG/ebd
Exp.Civil. Nº 046-2014.-
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