República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 06 de abril de 2015
204º y 156º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.216.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos V-16.676.661 y V-13.307.040 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 130.505 y 120.155, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.385.505 y V-6.683.762, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.818 y 5.424, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 16-06-2014, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, interpuesto por el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, contra los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE.
En fecha 19-06-2014, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 27-06-2014, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de citación de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 01-07-2.014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a disposición del Alguacil los medios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 03-07-2.014, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y deja constancia que le fueron entregado los emolumentos para el traslado de la citación.-
En fecha 07-07-2.014, se libraron las respectivas compulsas.-
En fecha 07-10-2.014, comparece el ciudadano JOSÉ CHONG, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigna en ocho (8) folios útiles, compulsa junto al recibo de citación sin firmar.-
En fecha 07-10-2.014, comparece el ciudadano JOSÉ CHONG, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigna en ocho (8) folios útiles, compulsa junto al recibo de citación sin firmar por el demandado EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE.
En fecha 23-10-2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal librar Cartel de citación.-
En fecha 12-11-2014, el Tribunal acuerda la notificación por Secretaria del demandado EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, quien se negó a firmar la citación, y en la misma fecha, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia ordena librar el cartel de citación a la parte demandada, el cual deberá ser publicado en el Diario “Sol de Margarita y Caribazo”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 20-11-2.014, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y retira el cartel de citación para su debida publicación en los referidos diarios.-
En fecha 26-11-2.014, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja constancia que se traslado al domicilio procesal de la demandada e hizo entrega de una Boleta de Notificación al ciudadano EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE.-
En fecha 02-12-2.014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal librar nuevamente los Carteles de citación.-
En fecha 03-12-2.014, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia ordena librar el cartel de citación a la parte demandada, el cual deberá ser publicado en el Diario “Sol de Margarita y Caribazo”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 10-12-2.014, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y retira el cartel de citación para su debida publicación en los referidos diarios.-
En fecha 18-12-2.014, comparecen los abogados en ejercicio ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, y consignan instrumento Poder otorgado por los demandados y se dan por citados.-
Mediante escrito presentado en fecha 09-02-2.015, los abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de las partes demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla, procede a oponer las siguientes cuestiones previas:
La prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto, los apoderados judiciales de los demandados alegan que los apoderados actores ostentan un instrumento – poder insuficiente para proponer demanda en contra de sus representados, pues de una lectura minuciosa del poder se puede inferir claramente que el mismo fue otorgado con una especialidad para demandar a la empresa INTERTRAVELCLUB, C.A., cuando dice:”…y muy especialmente en las acciones o demandas que tenga incoada o instaure contra la empresa INTERTRAVELCLUB, C.A.,” Rif: J-29558095-9 o a cualquier otra persona natural o jurídica en nombre de sus socios, directores, representantes y /o apoderados.”
Siempre en nombre de sus socios, directores, representantes y /o apoderados, sin que se nombre a sus representados como objetivos de alguna acción judicial, ni por sus nombres, ni en su condición de socios, ni en su condición de directores, ni en su condición de representantes, ni en condición de apoderados.
La prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que la presente demanda se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede la facultad de demandarse el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, y con el libelo de la demanda no se consigno el Acta de Asamblea General Extraordinaria como una copia certificada, sino como original, como firmada en original en el vuelto del folio uno del libelo, dice: “…y cuya copia firmada se anexa al presente marcada con la letra “B”…” cuando no está firmada y en realidad debe consignar un instrumento privado efectivamente firmado o copia debidamente certificada.
Al no presentar el instrumento privado para su reconocimiento y por ausencia de las firmas originales obvia la contestación al fondo, obvia su procedencia, obvia seguir un procedimiento y obvia la decisión de fondo.
La ausencia del documento privado o copia legalmente expedida, constituye prohibición de la ley para admitir la demanda.
En fecha 19-02-2.015, comparecen los apoderados judiciales de las partes demandada y consignan en un (1) folio útil escrito en el que corrigen error material.-
Mediante escrito presentado en fecha 24-02-2.015, el apoderado de la parte actora, procede a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa relativa a la insuficiencia del poder para interponer, como lo han hecho, la presente demanda, al respecto en el mencionado instrumento se nos faculta de forma amplia y suficiente a demandar a la empresa INTERTRAVELCLUB, C.A. y a cualquier otra persona natural o jurídica, en nombre de sus socios, directores, representantes y/o apoderados, alega que de las pruebas documentales consignadas en copia certificada con la letra “C” se desprende y corrobora el carácter de socios, accionistas, directores, representantes y/o apoderados de la empresa INTERTRAVELCLUB, C.A. de los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE, ambos ampliamente identificados en el expediente, e incluso se verifica la titularidad de sus acciones, el porcentaje accionario que cada uno detenta y el cargo que cada uno ostenta. Por último procede a rechazar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que ni el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 11° ni mucho menos el artículo 450 del mismo Código establecen la necesidad u obligación de un documento certificado para iniciar la acción presente, por el contrario es muy claro cuando manifiesta que el reconocimiento de un documento privado pedirse por demanda principal, resulta obvio que de poseer un documento certificado no se requeriría demandar el reconocimiento de su contenido y firma.-
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas opuestas por los demandados y contradichas por la actora, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ARTÍCULO 346 OPUESTA POR LOS DEMANDADOS RELATIVA A ILEGITIMIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.
Oponen los apoderados Judiciales la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la ilegitimidad del apoderado o representante del actor “porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Al respecto, el proponente argumenta que el poder conferido a los apoderados de la actora no es suficiente, pues el mismo fue otorgado con una especialidad para demandar a la empresa INTERTRAVELCLUB, C.A., y no a sus representados personalmente.
Al respecto observa el Tribunal que de autos se desprende la existencia del poder que fue otorgado por la ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, a los abogados SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, para que conjunta o separadamente instauren acciones o demandas contra la Empresa INTERTRAVELCLUB, C.A. o cualquier otra persona natural o jurídica, en nombre de sus socios, directores, representantes y/o apoderados, y de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INTERTRAVELCLUB, C.A. se desprende la cualidad de Director y Presidente de los ciudadanos EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE y NIWLAN VASQUEZ PION, respectivamente; por lo que, a juicio de quien decide, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, los apoderados judiciales de la actora actuaron legítimamente en representación de la parte actora al demandar a los ciudadanos EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE y NIWLAN VASQUEZ PION, quienes actuaron como representantes de la empresa en dichos actos. En razón de ello, debe ser desechada la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 OPUESTA POR EL DEMANDADO RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Oponen los demandados, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente demanda se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede la facultad de demandar el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, y con el libelo de la demanda no se consigno el Acta de Asamblea General Extraordinaria como una copia certificada, sino como original, como firmada en original en el vuelto del folio uno del libelo, dice: “…y cuya copia firmada se anexa al presente marcada con la letra “B”…” cuando no está firmada y en realidad debe consignar un instrumento privado efectivamente firmado o copia debidamente certificada.
Al respecto, la parte demandante contradice esta cuestión previa, y alega que ni el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 11° ni mucho menos el artículo 450 del mismo Código establecen la necesidad u obligación de un documento certificado para iniciar la acción presente, por el contrario es muy claro cuando manifiesta que al demandarse el reconocimiento de un documento privado por vía principal, resulta obvio que, de poseer un documento certificado, no se requeriría demandar el reconocimiento de su contenido y firma.-
Al respecto, observa este Juzgador, que cuando se acciona por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el Reconocimiento de un documento privado por demanda principal, deben observarse los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ejusdem, por lo tanto no puede derivarse del artículo 450 adjetivo, que el instrumento sea original, pues la acción versa precisamente sobre su reconocimiento.
En consecuencia debe este Juzgador desechar la presente cuestión previa, y así se decide
IV.- DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, y con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los demandados, contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL
JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. N° 2.099-14
Interlocutoria.
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