REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
La presente causa tiene por objeto una acción de reclamo por la omisión, demora, o deficiente prestación de un servició publico, en el presente caso servicio publico bancario, por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, acción interpuesta por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.335.093, a través de su apoderara judicial YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.535.098, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 55.106.
La acción tiene que ver con la mala prestación del servicio público bancario, al habérsele realizado a la accionante una serie de movimientos en sus cuentas bancarias en dicha entidad financiera, sin su consentimiento y aprobación.
Ahora bien, en principio de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de estas acciones, pero tomando en consideración lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, correspondería a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Este Juzgador observa de la lectura del libelo de la demanda, se destacan una serie de pretensiones de carácter económico patrimonial, que persigue la parte actora y pide a ello sea condenado la persona jurídica demandada, al pedir en el petitorio:
“Solicita el reintegro de la cantidad retirada (Bs. 341.250,00), mas lo indexado, sus correspondientes intereses hasta la fecha de pago, así como la indemnización correspondiente por los daños causados y pago de honorarios profesionales, costas y costos.”
Asimismo, estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a Trece Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (13.333.33 U.T).
De lo anterior se concluye que evidentemente la parte accionante persigue un fin económico y/o patrimonial. Y si se establece.
“Ahora bien, con la relación a la competencia establecida en el articulo que se esta comentando, ante la omisión o prestación deficiente de los servicios públicos, podrá incoarse la demanda ante los Juzgados de Municipio Contencioso Administrativos, de manera que se coloca en manos del justiciable una vía mas expedita para hacer del conocimiento de la justicia administrativa sus reclamos derivados de la prestación deficiente de un servicio publico, cuya denuncia no persiga una indemnización de contenido patrimonial.” EMILO RAMOS GONZALEZ. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada. Colección Normativa/ Serie Leyes. Tribunal Supremo de Justicia. 2013.
El Tribunal observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las consideraciones precedentemente realizadas, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que el mencionado Tribunal conozca de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/ MLM.-
Exp. No. 15-3235.-