EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 21 de Abril del año dos mil quince (2015).
204° y 156°
EXPEDIENTE N° 101-14
Vista la diligencia suscrita y consignada en fecha 16 de Abril de 2015, por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-11.780.083, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.168, domiciliado en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.480.367, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante a los folios 34 del expediente, mediante la cual expone que por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda (29/09/2014), hasta la fecha en que el ciudadano Alguacil de éste Tribunal da cuenta de su traslado a la práctica de la citación del demandado (25/11/2014), transcurrieron más de treinta (30) días que señala la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 06-07-04 que tiene la parte actora para consignar o dotar de los medios o recursos necesarios para la práctica del acto procesal en referencia, por lo que de conformidad con lo establecido en dicha sentencia y en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil decrete la perención Breve en la presente causa y se acuerde la devolución del instrumento fundamental (letra de cambio), previa certificación en autos. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Trata la presente causa, de una demanda por cobro de Bolívares Vía Intimación, fundamentada en instrumento cambiario (letra de cambio), presentada por la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.267.532, domiciliado en el sector Sabana de Piedra, casa s/n°, detrás de la calle principal, frente a la Iglesia de Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas. Dicha demanda fue presentada ante este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2014; admitiéndose en fecha 29 de Septiembre de 2014, según se desprende del Decreto de Intimación cursante a los folios 8 y 9 del expediente; mediante el cual se ordena la intimación del demandado, advirtiéndose a la parte actora su obligación de aportar los medios para que el Alguacil practicara la intimación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de lo contrario procedería la perención breve de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004. Asimismo se observa que al folio 21 del expediente cursa diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante la cual informa que consigna Boleta de Citación con compulsa, que le fuera entregada y que se trasladó hasta la dirección indicada calle principal, frente a la iglesia de Sabana de Piedra, casa S/N°, Municipio Caripe del estado Monagas el día 25/11/2014, a las 2:35PM, no logrando contactar al ciudadano Carlos torres, quien no se encontraba en su domicilio. Igualmente cursa al folio 22, diligencia suscrita por la apoderada actora, en fecha 22 de Enero de 2015, mediante la cual solicita se ordene la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2015 (f. 23); solicitando la parte actora en fecha 30 de Marzo de 2015, la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de ordenar la intimación por carteles, por no haberse acordado la misma conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f.26); lo cual fue declarado procedente por este Tribunal mediante decisión de fecha 07 de Abril de 2015 (f. 27 al 33).
Ahora bien, entendida la perención, como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; y ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, por constituir una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga; tenemos que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem plantea:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento de la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación y/o intimación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Es importante resaltar el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Enero del año 2012, en la que hace referencia a la sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, en la cual refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber: …Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara. En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Se concluye, que si bien es cierto que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En el caso bajo estudio, tenemos que mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; y en fecha 25 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación con compulsa, informando que se trasladó hasta la dirección del demandado, no logrando contactarlo; ante lo cual la parte actora, solicitó en fecha 22 de Enero de 2015, la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2015, la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de ordenar la intimación por carteles, por no haberse acordado la misma conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f.26); es decir, del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandante ha realizado actuaciones de impulso procesal para que se realice la intimación del demandado. En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la intimación, por cuanto el domicilio de la parte demandada dista a mas de 500 metros, de la sede del Tribunal, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, independientemente de que logre o no dicha intimación; por lo cual se evidencia el interés de la parte actora en dar continuación o impulso al proceso y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia. Por el contrario, cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la práctica de la intimación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones, este Tribunal concluye que en el presente caso la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la intimación del demandado, (traslado del Alguacil, solicitud de citación por carteles), todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso, se interrumpió la perención breve y comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual; motivo por el cual debe declararse sin lugar la solicitud de Perención Breve, planteada por la parte actora, por no estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, imparte justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE, solicitada por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, ambos plenamente identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 3:20PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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