EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.715.889 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.715.889 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SURELYS MARGARITA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.975.827, domiciliada en Cagua estado Aragua, según poder notariado cursante a los folios 3 al 5 del expediente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1141-15

NARRATIVA
En fecha diez (10) de Marzo del año 2015, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por el abogado HILDEMARO DIAZ TILLERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SURELYS MARGARITA CABELLO, plenamente identificados. En fecha 16 de Marzo de 2015 se le otorgó un despacho saneador a la parte interesada a los fines de que subsanara los errores detectados en la solicitud (f. 11), los cuales subsanó el apoderado actor en fecha 24 de Marzo de 2015 (f. 12). La solicitud fue admitida en fecha 25 de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 13 y 14); quien quedó notificada en fecha 14 de Abril de 2015; constando en el expediente en fecha quince de Abril de 2015 (F. 15 y 16). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que su representada fue presentada en fecha 21 de Junio de 1967, según acta de nacimiento que anexa en Copia certificada Nacimiento que anexa marcada “A”, asentada en el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el N° 370, folios 185 de los Libros de Nacimiento y Reconocimientos. Que la mencionada partida de nacimiento adolece de los siguientes errores materiales: PRIMERO: el nombre de la madre de su representada aparece escrito como “LIDUVINA HERNANDEZ”, siendo lo correcto “CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ”, SEGUNDO: en la referida acta de nacimiento se omitió el numero de Cédula de la madre de la titular, siendo este el siguiente: V-4.690.566; Acompaña como elementos probatorios Acata de nacimiento de su representada, ciudadana SURELYS MARGARITA CABELLO, datos filiatorios, copia de cédula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento de la madre de su representada, ciudadana CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ, donde consta que fue reconocida por su padre, ciudadano Francisco Antonio Cabello. Por tales motivos solicita previo trámites de Ley se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en los puntos señalados, es decir que se cambie en donde aparece el nombre de su progenitora como “LIDUVINA HERNANDEZ”, por su nombre correcto que es “CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ”; y que se le agregue el número de Cédula de Identidad de la progenitora, que es: V-4.690.566. Fundamenta la solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que se declare con lugar la solicitud.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:

“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 370, folios 185 de fecha 21 de Junio de 1967 de los Libros de Nacimiento y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina durante ese año, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y la jurisprudencia arriba analizada; es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que la interesada solicita la rectificación de su Acta de nacimiento, la cual adolece de los siguientes errores materiales: PRIMERO: el nombre de la madre de la titular aparece escrito como “LIDUVINA HERNANDEZ”, siendo lo correcto “CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ”, SEGUNDO: Se omitió el número de Cédula de la madre de la titular, siendo este el siguiente: V-4.690.566; y es por lo que requiere el cambio del nombre de la progenitora de la titular de la partida de nacimiento de “LIDUVINA HERNANDEZ” por “CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ”. Ahora bien se observa de la copia de la Cédula de Identidad, de los datos filiatorios y del acta de nacimiento, todos de la progenitora de la solicitante SURELYS MARGARITA CABELLO, ciudadana CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ, acompañadas al escrito de solicitud de rectificación; que se lee claramente su identificación como: “CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ”; y a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta de la progenitora de la ciudadana SURELYS MARGARITA CABELLO es “CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ”; y no “LIDUVINA HERNANDEZ”; como aparece en su Acta de nacimiento, siendo evidente el error existente en dicha acta, en cuanto a la identificación de la progenitora de la titular, así como la omisión de su número de Cédula que es: V-4.690.566; en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana SURELYS MARGARITA CABELLO plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique el Acta de Nacimiento de la ciudadana SURELYS MARGARITA CABELLO, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 370, folios 185 de fecha 21 de Junio de 1967de los Libros de Nacimiento y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina durante ese año. La referida partida deberá leerse en la identificación de progenitora de la titular: “CARMEN DILUVINA CABELLO HERNANDEZ”; y no como erróneamente aparece “LIDUVINA HERNANDEZ”; y además deberá identificarse a la progenitora de la titular con la Cédula de Identidad N° V-4.690.566.
Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 3:00PM; se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera