REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 09 de Abril de 2.015.
204º y 156º

EXP. N° 0083-15.
PARTES

ANGEL RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.600.145, domiciliado en la Calle Macuare, Casa sin número, de la población de Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

MIRNA DEL VALLE JIMENEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.998.751, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, de la población de Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MATA y MIRNA DEL VALLE JIMENEZ SANTIL, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este mismo tribunal por distribución en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos ANGEL RAFAEL MATA y MIRNA DEL VALLE JIMENEZ SANTIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 11.600.145 y V-10.998.751, respectivamente, domiciliados ambos en la población de Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.213; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Tres de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (03-09-1.984), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 55, Folios N° 168, 169 y 170, Año 1.984, tal como se evidencia en la certificación de el Acta de Matrimonio, Marcada con la Letra “A”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cedeño, Estado Monagas, que cursa inserta en los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle Principal, casa sin numero, de la población de Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Diez (10) del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: YURI COROMOTO MATA JIMENEZ, cedula de identidad N° V- 17.421.342, de 30 años, por haber nacido en fecha 27-12-84; JOSE ANGEL MATA JIMENEZ, cedula de identidad N° V-18.268.393, de 28 años, por haber nacido en fecha 04-06-1.986, y LUIS ENRRIQUE MATA JIMENEZ, cedula de identidad N° V- 23.898.897, de 28 años, por haber nacido en fecha 22-10-1.991, según consta en copias certificadas de la partidas de Nacimiento las cuales cursan insertas a los folios seis (06) vto al once (11), y copias de las cedulas de identidades inserta en el folio doce (12) del presente expediente. Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015), se ordenó en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de divorcio 185-A, a la fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 04-03-2.015 se traslado el Alguacil Accidental de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación, a dicha Fiscal posteriormente en fecha 19-03-2.015, fue consignada ante este Tribunal la Boleta y con ella el oficio N° 16-F8-OFC-0171-2.015, de fecha 06-03-2.015, manifestando dicha fiscal no tener Objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Diecinueve (19) de Marzo del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil accidental de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cedeño, Estado Monagas, según consta en Acta N° 55, Folio N° 168, 169 y 170, Año 1.984, tal como se evidencia en la certificación de el Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cedeño, Estado Monagas, la cual cursa inserta en los folios tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años, lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copias de sus documentos de identidades, el Acta de Matrimonio debidamente certificada, y copia de la cedulas de identidades de sus hijos y partidas de Nacimientos debidamente certificadas, previas las formalidades correspondientes.
Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ningún clase de bienes.
Con relación a los hijos de esta comunidad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento debido a que todos los hijos son mayores de edad, tal como se evidencia en copias de sus cedulas de identidad, inserta al folios doce (12) al del expediente respectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MATA y MIRNA DEL VALLE JIMENEZ SANTIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 11.600.145 y V-10.998.751, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.213; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Tres (03) de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio. La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.