República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 09 de Abril de 2.015.
204° y 155°
EXP. N° 4.146-13.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.350.574, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.339, actuando en su propio nombre y en representación de sus padres ciudadanos: GIUSEPPE BARONE TERMINE y ADA ANGELINA GONZALEZ DE BARONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.395.233 y V-2.251.335, respectivamente, tal y como consta en documento Poder otorgado y autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2.012, inscrito bajo el Nº 43, folio 213, Tomo 42, Protocolo de trascripción, el cual cursa inserto al 04 y 05 del presente expediente.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FARID RAFAEL AZAN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.443, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TODAS AQUELLAS PERSONAS.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.358.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325.
2.- La acción deducida es: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Julio de 2.013, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana:JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.350.574, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.339, actuando en su propio nombre y en representación de sus padres ciudadanos: GIUSEPPE BARONE TERMINE y ADA ANGELINA GONZALEZ DE BARONE., e interpuso formalmente demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, en contra de TODAS AQUELLAS PERSONAS, todos ya supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2.013.
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Refiere la demandante en su escrito libelar, que su padre GIUSEPPE BARONE TERMINE, arriba identificado, adquirió en compra venta una casa cuyas características constan en el documento registrado en fecha 08 de Diciembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 14, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor: “… un inmueble de nuestra legitima propiedad, ubicado en la antes mencionada calle “EL RETIRO”, hoy, CARRERA SIETE “A” (7-A), de esta ciudad de Maturín, Capital del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por una casa destinada para vivienda, distinguida con el Nº 49 de la Nomenclatura Municipal, techada con laminas de zing, paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada dicha casa, la cual consta de una superficie de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252 M2). Dicho inmueble se encuentra comprendido bajo los linderos siguientes: NORTE, con su fondo correspondiente; SUR, que es su frente, con la Carrera Siete “A” (7-A); ESTE, con casa que es o fue de Pedro Márquez. El precio de ésta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales recibimos en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), en moneda de curso legal en el País, a nuestra entera y cabal satisfacción, y la diferencia, o sea, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), la retendrá el comprador, hasta tanto los vendedores liberemos una hipoteca de primer grado que, pesa sobre el inmueble objeto de dicha venta a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.965, bajo el Nº 105, folio 196-201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre...”. Y que en virtud que desde el año 1.965 hasta la presente fecha han transcurrido 47 años sin que ninguna de las partes, ni el deudor hipotecario, ni el acreedor hipotecario han manifestado interés alguno en solucionar, ejecutar o cancelar la mencionada hipoteca, precisamente por no existir ninguna de las dos partes, ya que el acreedor hipotecario es una compañía que dejó de existir por haber quedado disuelta como lo es la Cervecería Nacional, C.A., señalando además que el deudor hipotecario tampoco existe porque ya murió, tal y como consta en acta de defunción la cual anexa marcada “D”. Es por lo que ocurre ante esta autoridad a fin de de que se decrete la prescripción de la mencionada hipoteca, todo ello basado en el artículo 1908 del Código Civil. Por ultimo, señala que también el bien se encuentra en poder de tercera persona, como lo es el ciudadano: GIUSEPPE BARONE TERMINE quien es su legítimo propietario tal y como consta en documento de propiedad, el cual es anexado en original. Alegando a su favor los artículo 2 y 26 constitucionales.
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Julio de 2.013, tal y como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó librar Edicto a TODAS AQUELLAS PERSONAS, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los (15) días de Despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última publicación que del presente edicto se haga, a darse por citado; tal y como se evidencia al folio (19) del presente expediente.-
En fecha 06 de Agosto de 2.013, compareció por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ, con su carácter acreditado en autos y mediante diligencia deja constancia que recibió de manos de la secretaría de este Juzgado Edicto para su debida publicación. De seguidas en fecha 24 de Octubre de 2.013, compareció nuevamente la citada ciudadana y consignó dieciséis (16) ejemplares, ocho (08) del medio impreso “LA VERDAD DE MONAGAS y ocho (08) del medio impreso EL PERIÓDICO DE MONAGAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo, siendo agregados los mismos en fecha 01 de Noviembre de 2.013. Folios del 21 al 37, del presente expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2.014, se procedió a dejar sin efecto la designación de defensor judicial recaído en la persona de la Abogada en ejercicio GABRIELA FERNANDA SÁNCHEZ BUTTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.911, cursante al folio (41) del presente expediente y en su lugar se designó Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325. Folios 43 y 44 del presente expediente.
En fecha 07 de Abril de 2.014, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios (45) y (46) del presente expediente. Posteriormente, en fecha 09 de Abril de 2.014, el Abogado en comento, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio (47).
En fecha 20 de Mayo de 2.014, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogada en ejercicio CESAR CABELLO GIL, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (51) y (52) del presente expediente.
En fecha 19 de Junio de 2.014, agregó a los autos el escrito contentivo de la contestación de la demanda. En autos consta, que durante el lapso probatorio (20 de Junio de 2.014 al 18 de Julio de 2.014) las partes consignaron en autos escritos de promoción de pruebas. En fecha 21 de Julio de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas. En fecha 30 de Julio se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 22 de Septiembre de 2.014, comparece ante este Tribunal la Abogada en ejercicio JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ, con su carácter acreditado en autos y solicita al Juez Temporal, se avoque al conocimiento de la presente causa. De seguidas en fecha 25 de Septiembre de 2.014, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
De autos consta, que en la oportunidad legal establecida a lo fines de presentar los Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes aquí contendientes, presento escrito alguno, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia en el presente Juicio.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, las misma se tramitó de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo I. En tal sentido, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada después de la contestación bajo las observaciones del Procedimiento Ordinario, tal y como se evidencia de autos.-
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en que la demandante alega que su padre GIUSEPPE BARONE TERMINE, arriba identificado, adquirió en compra venta una casa cuyas características constan en el documento registrado en fecha 08 de Diciembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 14, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales entregó en dicho acto, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), en moneda de curso legal en el País, y la diferencia, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), la retendrá el comprador, hasta tanto los vendedores liberen una hipoteca de primer grado que, pesa sobre el inmueble objeto de dicha venta a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.965, bajo el Nº 105, folio 196-201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre...”. Y que en virtud que desde el año 1.965 hasta la presente fecha han transcurrido 47 años sin que ninguna de las partes, ni el deudor hipotecario, ni el acreedor hipotecario han manifestado interés alguno en solucionar, ejecutar o cancelar la mencionada hipoteca, precisamente por no existir ninguna de las dos partes, ya que el acreedor hipotecario es una compañía que dejó de existir por haber quedado disuelta como lo es la Cervecería Nacional, C.A., señalando además que el deudor hipotecario tampoco existe porque ya murió, tal y como consta en acta de defunción la cual anexa marcada “D”. Es por lo que ocurre ante esta autoridad a fin de de que se decrete la prescripción de la mencionada hipoteca, todo ello basado en el artículo 1908 del Código Civil. Por ultimo, señala que también el bien se encuentra en poder de tercera persona, como lo es el ciudadano: GIUSEPPE BARONE TERMINE quien es su legítimo propietario tal y como consta en documento de propiedad, el cual es anexado en original. Alegando a su favor los artículo 2 y 26 constitucionales; Por su parte, el Defensor Judicial de Todas Aquellas Personas Interesadas, abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, ya identificado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda incoado por la parte actora en el presente juicio, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el Documento de Compra Venta, cursante en autos a los folios (05) al (08) del presente expediente, por tanto, conserva todo su valor de documento autentico, quedando demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en consecuencia, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la Hipoteca de Primer Grado se encuentra prescrita.-
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69). En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en Juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.
B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda los siguientes instrumentos: 1.- Documento de Venta el cual riela en autos en los folios (05) al (08) del presente expediente, con el cual se evidencia que efectivamente el ciudadano: GIUSEPPE BARONE TERMINE, arriba identificado, adquirió en compra venta una casa destinada para vivienda principal, registrado en fecha 08 de Diciembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 14, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “EL RETIRO”, hoy, CARRERA SIETE “A” (7-A), de esta ciudad de Maturín, Capital del Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguida con el Nº 49 de la Nomenclatura Municipal, y que sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.965, bajo el Nº 105, folio 196-201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, tal y como consta desde el folio 11 al 16 y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: a.- La existencia de que el ciudadano: GIUSEPPE BARONE TERMINE, ampliamente identificado, adquirió en compra venta dicho bien inmueble. b.- Que sobre dicho bien inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.965, bajo el Nº 105, folio 196-201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. 2.- Documento Poder otorgado y autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2.012, inscrito bajo el Nº 43, folio 213, Tomo 42, Protocolo de trascripción, el cual cursa inserto al 04 y 05 del presente expediente, del cual se evidencia, que la accionante, posee facultad para intentar en nombre de sus padres, tal acción. 3.- Certificación de Acta de Defunción, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 16, Libro 01, Folio 16 del año 1.975, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO SEGUNDO GONZALEZ SILVA, del cual se evidencia, que el mismo falleció en fecha 22 de Diciembre de 1.974. y siendo que los mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal. Y así se decide.-
C).- Por su parte, el Defensor Judicial de todas aquellas personas, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en el folio cincuenta y siete (57) y ejemplar del diario “EL PERIÓDICO DE MONAGAS”, el cual cursa en autos al folio (54); En correlación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en Juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Asimismo, del instrumento promovido se desprende que el defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (defensor Judicial) en pro de la defensa en comento.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso que nos ocupa, la creedora no ejerció las acciones tendientes a lograr la cancelación de la obligación hipotecaria, la cual fue constituida en fecha 30 de Junio de 1.965, a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.965, bajo el Nº 105, folio 196-201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el cual corre inserto en autos; y a partir de esta fecha comenzó el lapso de prescripción, habiendo transcurrido mas de Veinte (20) años de la expiración del término a que fue limitada la hipoteca, por lo cual esta se extinguiría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1907 del Código Civil que establece la extinción de las hipotecas, Ordinal 1°, por la extinción de la obligación, en concordancia con el artículo 1908 del referido Código que establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por Veinte (20) años. Igualmente el artículo 1977 del Código Civil establece: Todas las acciones reales se prescriben por Veinte años.” De la lectura de los artículos anteriores, se evidencia que la referida obligación hipotecaria le es aplicable la extinción de la hipoteca por prescripción, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.907, 1.908 y 1977 del Código Civil, 506 y 690, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente por prescripción extintiva de hipoteca, intentada por la JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.350.574, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.339, actuando en su propio nombre y en representación de sus padres ciudadanos: GIUSEPPE BARONE TERMINE y ADA ANGELINA GONZALEZ DE BARONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.395.233 y V-2.251.335, respectivamente, tal y como consta en documento Poder otorgado y autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2.012, inscrito bajo el Nº 43, folio 213, Tomo 42, Protocolo de trascripción, el cual cursa inserto al 04 y 05 del presente expediente. Téngase la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca constituida sobre un inmueble con las siguientes características: un inmueble ubicado en la antes mencionada Calle “EL RETIRO”, hoy, CARRERA SIETE “A” (7-A), de esta ciudad de Maturín, Capital del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por una casa destinada para vivienda, distinguida con el Nº 49 de la Nomenclatura Municipal, techada con laminas de zing, paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada dicha casa, la cual consta de una superficie de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252 M2). Dicho inmueble se encuentra comprendido bajo los linderos siguientes: NORTE, con su fondo correspondiente; SUR, que es su frente, con la Carrera Siete “A” (7-A); ESTE, con casa que es o fue de Pedro Márquez, registrado en fecha 08 de Diciembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 14, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones y la hipoteca de primer grado que, pesa sobre el inmueble antes citado a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.965, bajo el Nº 105, folio 196-201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada de la anterior sentencia en el archivo de este Juzgado. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
LRC/CPS/707.-
Exp. N° 4.146-13.-
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