REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Cabudare, de abril de 2015. Años: 204 y 156
Solicitud Nro. 0163-14
SOLICITANTES: • ANA BRISEIDA SUÁREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.842.889. • OSCAR ALEXANDER FLORES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.409.133.
Abogado-Asistente: Rosa Emilia Cortes Valdez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.840.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO por ruptura de la vida prolongada en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, recibida previa distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha: Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), y recibida por este Tribunal en fecha 06-11-2014, instaurada por los ciudadanos ANA BRISEIDA SUÁREZ AGUILAR y OSCAR ALEXANDER FLORES ESCALONA, ya identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los solicitantes que en fecha: Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 90, Folio 108 vuelto, correspondiente al año 1986, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Despacho, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Tarabana 3, sector 2, casa Nro. 5, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron desde el año 2000 por cuanto la relación no ha sido armoniosa, por lo tanto no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. El 10 de noviembre del año 2014, se le dio entrada a la presente acción. En fecha 05 de marzo del año 2015 los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio. El día 06 de marzo del año 2015, se admitió la presente causa. En fecha 07 de marzo del año 2015, el solicitante consigna copias del asunto para su debida certificación. En fecha 09 de marzo del año 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 27 de marzo del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 27 de marzo del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nro. LAR-F14-56-15, de fecha 12 de marzo del año 2015, emitido por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado María Elena Jiménez Mambel, mediante el cual expuso: "Vistas las actas que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago oposición al presente procedimiento, es todo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio ONCE (11) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de diciembre del año 1986, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANA BRISEIDA SUÁREZ AGUILAR y OSCAR ALEXANDER FLORES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.842.889 y V-7.409.133 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:
ANA BRISEIDA SUÁREZ AGUILAR y OSCAR ALEXANDER FLORES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.842.889 y V-7.409.133 respectivamente. 2. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara, y al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 90, Folios 108 vuelto del Libro de matrimonios correspondiente al año 1986. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare a los -) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 2042 de la Independencia y 1562 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS