REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.767, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALBERTO JERÓNIMO PINO ASPRO y ESTHER GRACIELA TIAPA DE PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.193 y 200.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJÍAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.604 y domiciliada en la Urbanización “Cotoperiz”, casa identificada con el número E-124, sector “B”, calle Virgen del Valle, caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJÍAS GONZÁLEZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 04.08.2014 (f.19) a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 05.08.2014 (vto. f. 19).
Por auto de fecha 08.08.2014 (f.20) se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demandada y su equivalente en Unidades Tributarias.
En fecha 30.09.2014 (f.21) comparecieron los abogados ALBERTO PINO y ESTHER TIAPA, con sus carácter acreditado en los autos y mediante diligencia estimó la demanda en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) equivalente a Mil Quinientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (1.575 U.T) a razón de 127 U.T cada una.
Por auto de fecha 03.10.2014 (f.22-23) se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente se notificara al Ministerio Público.
En fecha 15.10.2014 (f.24) compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de librar la compulsa y boleta al Ministerio Público y edicto.
En fecha 20.10.2014 (f.25-27) se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta y edicto.
En fecha 27.10.2014 (f.28) el apoderado actor mediante diligencia manifestó haber retirado el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 28.10.2014 (f.29-30) compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 28.10.2014 (f.31-32) compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS.
En fecha 06.11.2014 (f.33-35) compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Ordenándose su incorporación al presente expediente mediante de esa misma fecha.
En fecha 08.12.2014 (f.36-71) compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogados y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 12.12.2014 (f.72) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28.10.14 exclusive al día 01.12.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 12.121.2014 (f.73) el tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación al escrito de contestación en virtud que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, cuatro días después del vencimiento del lapso de contestación de la demandada.
En fecha 12.01.2015 (f.74) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13-01-2015 (f.75-77) compareció la parte demandada asistida de abogados y presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.01.2015 (f.95) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron resguardadas en su oportunidad.
Por auto de fecha 22.01.2015 (f.96-97) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 22.01.2015 (f.98-99) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba testimonial en virtud de no haberse señalado el domicilio de los mismos.
Por auto de fecha 09.04.2015 (f.100) se aclaró a las partes que a partir del día 09.04.15 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda argumentaron los abogados ALBERTO J. PINO y ESTHER G. TIAPA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, lo siguiente:
- Que su representado el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN inició a partir del 15 de mayo de 2005 una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadano YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, según consta en documento presentado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 2010, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 3 de marzo de 2011, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo disolver el vínculo concubinario que los unía según consta de documento presentado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2014.
- Que se evidenciaba del contenido de los justificativos de la unión concubinaria y su posterior disolución que durante el tiempo que duró la unión, entre su poderdante y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, procrearon un hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, quien nació el día 16 de febrero de 2007.
- Que la residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria fue la Urbanización Cotoperyz, casa identificada con el número E-124, sector B, calle Virgen del Valle, caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.
- Que la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ desde el día 15 de mayo de 2005 hasta el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo disolver el vínculo concubinario que los unía.
Es de acotar que la parte demandada, si bien consignó escrito de contestación, el mismo no puede ser considerado por este Tribunal en virtud que según auto dictado en fecha 12.12.2014, fue presentado en forma extemporánea, es decir luego de haber transcurrido 4 días del vencimiento del lapso de contestación, en tal sentido, se tiene como no contestada la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:-
1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 09.12.2010, por ante la Notaría Pública de Porlamar, (f.11-14) de donde se infiere que a solicitud del ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, se tomó declaración a los testigos KARELIS TORREALBA y ELIS SALAZAR, de la siguiente manera: a).- En cuanto a la testigo KARELIS TORREALBA, PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y en igual forma conocen a la señora YOLIMAR JOSEFINA GONZALEZ? CONTESTO: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años: SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento les consta que somos de estado civil solteros, que tenemos aproximadamente más de 5 años llevando vida concubinaria, y que no tenemos impedimento alguno para legalizar nuestra unión? CONTESTO: Si se y me consta. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que tenemos un (1) hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, de tres (3) años de edad? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta. b).- En cuanto al testigo ELIS SALAZAR, PRIMERA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y en igual forma conocen a la señora YOLIMAR JOSEFINA GONZALEZ? CONTESTO: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años: SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento les consta que somos de estado civil solteros, que tenemos aproximadamente más de 5 años llevando vida concubinaria, y que no tenemos impedimento alguno para legalizar nuestra unión? CONTESTO: Si se y me consta. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que tenemos un (1) hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, de tres (3) años de edad? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta
Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara. Así se declara.
3.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 12.05.2014, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, (f.15-17) de donde se infiere que a solicitud del ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, se tomó declaración a los testigos ALAN ROJAS y ALFREDO MORENO, de la siguiente manera: a).- En cuanto a la testigo ALAN ROJAS, PRIMERO: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años: SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que desde el día 3 de marzo de 2011 no tenemos ningún tipo de unión concubinaria? CONTESTO: Si por el conocimiento que de ellos tengo se y me consta que desde el día tres (3) de marzo del año 2011 no tienen ningún tipo de unión concubinaria. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que desde el 3 de marzo del año 2011 ambos ciudadanos tienen residencias distintas y separadas? CONTESTÓ: De igual forma se y me consta que desde el día tres (3) de marzo del año 2011 ambos tienen residencias distintas y separadas. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que de la unión concubinaria nació un niño de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS y que en la actualidad tiene la edad de 6 años? CONTESTÓ: Si me consta que de dicha unión procreamos un hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS y que en la actualidad tienen seis (6) años. b).- En cuanto al testigo ALFREDO MORENO, PRIMERO: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años: SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que desde el día 3 de marzo de 2011 no tenemos ningún tipo de unión concubinaria? CONTESTO: Si por el conocimiento que de ellos tengo se y me consta que desde el día tres (3) de marzo del año 2011 no tienen ningún tipo de unión concubinaria. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que desde el 3 de marzo del año 2011 ambos ciudadanos tienen residencias distintas y separadas? CONTESTÓ: De igual forma se y me consta que desde el día tres (3) de marzo del año 2011 ambos tienen residencias distintas y separadas. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que de la unión concubinaria nació un niño de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS y que en la actualidad tiene la edad de 6 años? CONTESTÓ: Si me consta que de dicha unión procreamos un hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS y que en la actualidad tienen seis (6) años.
Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara. Así se declara.
4.- Certificación del acta de nacimiento expedida en fecha 14.03.2014 por el Coordinador de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y por la Secretaria General del Registro Civil del referido Municipio, mediante la cual se certifica que según Acta Nº. 1648 del día 5 de mayo de 2007 fue presentado un niño por WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y por YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, nacido el 16 de febrero de 2007 y tiene por nombre WILYOBER STEVEN.
Por cuanto el anterior documento fue expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada en la etapa probatoria promovió las siguientes documentales:
a).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 30.09.1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 7, folios 26 al 29, Protocolo primero, Tomo Nº 15, Tercer trimestre del año 1998, (f.78-80), mediante el cual el ciudadano ALFONSO JOSE OCANDO BUSTAMANTE actuando como apoderado especial del ciudadano LUIS JOSE VALOR, declara que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN le ha cancelado en su totalidad la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) deuda contraída con su mandante por compra que le hiciera de un lote de terreno identificado con el Nº 9 en el sector denominado Guayacán, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 15, folios 95 al 100, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al segundo trimestre del año 1997.
Sobre esta clase de documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00474, del 26 de mayo del 2004, expediente Nro. 03-235, diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente….”
De acuerdo al criterio establecido en el fallo copiado, el documento que se analiza nació como documento privado, por cuanto contiene la declaración de una persona, que fue registrado para legalizar su firma y por lo tanto el mismo debe ser asimilado a un documento privado que debió ser ratificado por su firmante en la oportunidad correspondiente conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con fundamento a lo dicho y atendiendo a que el mismo nada aporta para resolver la presente controversia se le niega valor probatorio. Y así se decide.
b).- Copia fotostática de constancia emitida en fecha 26.09.01, por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XXI, Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio de Infraestructura, (f.81), mediante el cual hace constar que el ciudadano WILMER COLMENARES, recibió la vivienda rural signada con el crédito clave 8273 del Proyecto Nro 4-99 perteneciente a la comunicad de Guayacán Norte, Municipio Tubores de este Estado.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
c).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 15.06.2011, por ante la Oficina e Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 40, folios 261 al 273, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, correspondiente al segundo trimestre del año 2011, donde se extrae que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACON, dio en venta al ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN un inmueble destinado a vivienda principal de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº E-124, ubicada en la Zona Este, sector “B”, calle Virgen del Valle Este y C, Primera Etapa de la Urbanización COTOPERIZ, caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, signada con el Número de catastro 13388, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (217,10 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de una longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS LINEALES (16,70mts) con la calle Virgen del Valle (Este); SUR: En línea recta de una longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS LINEALES (16,70mts) con la parcela E-123; ESTE: En línea recta de una longitud de TRECE METROS LINEALES (13,00 MTS l) con la calle C; y OESTE: En línea recta de una longitud de TRECE METROS LINEALES (13mts) con la parcela E-125, constituyendo hipoteca convencional de primer grado hasta por el doble de la cantidad del préstamo, es decir, (Bs.483.734,00) sobre el inmueble destinado a vivienda principal antes mencionad a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
d).- Copia fotostática de ratificación de medida de protección y seguridad en vista de la denuncia recibida signada con el Exp. D.A.M.V.V 173-06-12 en fecha 18.06.2012 ante la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, donde aparece como denunciante la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ y como denunciado el ciudadano WILMER COLMENARES CHACIN, de donde se extrae que se decretó las siguientes medidas: prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia; 2 prohibición de realizar por si o por terceras personas actas de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia; 2 prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz.
El anterior documento que no fue impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.
e).- Original de constancia de residencia emitida en fecha 24.11.2014, por el Consejo Comunal Cotoperiz I, (f.94), mediante la cual hacía constar que el ciudadano YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, reside en esa comunidad en el sector “B”, calle Virgen del Valle casa # 124 desde hacía 3 años durante este tiempo había demostrado una conducta intachable.
El anterior documento proveniente de un consejo comunal se le asigna valor probatorio para demostrar que el hoy actor estuvo residenciado en la dirección arriba señalada. Y así se decide.
Sobre la comunidad de la prueba, esta juzgadora conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar y apreciar las pruebas aportadas durante el desarrollo del presente juicio, a saber:
1.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 09.12.2010, por ante la Notaría Pública de Porlamar, (f.39-43) de donde se infiere que a solicitud del ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, se tomó declaración a los testigos KARELIS TORREALBA y ELIS SALAZAR, de la siguiente manera: a).- En cuanto a la testigo KARELIS TORREALBA, PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y en igual forma conocen a la señora YOLIMAR JOSEFINA GONZALEZ? CONTESTO: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años: SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento les consta que somos de estado civil solteros, que tenemos aproximadamente más de 5 años llevando vida concubinaria, y que no tenemos impedimento alguno para legalizar nuestra unión? CONTESTO: Si se y me consta. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que tenemos un (1) hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, de tres (3) años de edad? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta. b).- En cuanto al testigo ELIS SALAZAR, PRIMERA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y en igual forma conocen a la señora YOLIMAR JOSEFINA GONZALEZ? CONTESTO: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años: SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento les consta que somos de estado civil solteros, que tenemos aproximadamente más de 5 años llevando vida concubinaria, y que no tenemos impedimento alguno para legalizar nuestra unión? CONTESTO: Si se y me consta. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que tenemos un (1) hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, de tres (3) años de edad? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta.
Por cuanto el anterior documento ya fue objeto de análisis al inicio del presente fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
2.- Original de documento autenticado en fecha 16.12.2013, por ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el Nº 23, Tomo 156, (f.44-47), de donde se infiere que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, denominado el vendedor y la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, denominada la comprador, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta, obligándose el comprador a vender y la compradora a comprar un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde se está construida, distinguida con el Nº E-124, ubicada en la zona Este, sector “B”, calle Virgen del valle Este y C, Primera Etapa de la Urbanización Cotoperiz, caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, en jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, signada con el Número de catastro 13388, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (217,10 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de una longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS LINEALES (16,70mts) con la calle Virgen del Valle (Este); SUR: En línea recta de una longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS LINEALES (16,70mts) con la parcela E-123; ESTE: En línea recta de una longitud de TRECE METROS LINEALES (13,00 MTS l) con la calle C; y OESTE: En línea recta de una longitud de TRECE METROS LINEALES (13mts l) con la parcela E-125, constituyendo hipoteca convencional de primer grado hasta por el doble de la cantidad del préstamo, es decir, (Bs.483.734,00) sobre referido inmueble pesa hipoteca de primer grado correspondiente a préstamo hipotecario que contrajo el propietario del inmueble a través de recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, C.A.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Original de informe técnico de avalúo realizado en noviembre de 2013 por el Ingeniero Miguel Díaz, a solicitud de YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, (f.48-71) de donde se infiere que el mismo fue efectuado sobre una casa Nº E-124, zona Esta, sector B, calle Virgen del Valle de la Urbanización Cotoperiz, caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, arrojando a la conclusión, que estimada el valor del mercado del inmueble y tomando en consideración los resultados de los valores obtenidos en función del enfoque metodológico utilizado, la confiabilidad de los datos referenciales, las condiciones del mercado y revisado toda la información legal y técnica objeto de este evalúo, se puede concluir que el valor actual del inmueble es de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs.348.098,41).
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el día 15 de mayo de 2005 inició una relación concubinaria con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ hasta el día 3 de marzo de 2011, procreando un (1) hijo de nombres WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.
Ahora bien, en este caso se evidencia que la actora se limitó a traer a los autos dos justificativos de testigos, uno evacuado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este estado por parte de los ciudadanos KARELIS TORREALBA y ELIS SALAZAR y otro por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por parte de los ciudadanos ALAN ROJAS y ALFREDO MORENO, los cuales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les negó valor probatorio en razón que no fueron promovidos durante la secuela probatoria aperturada a objeto que éstos como terceros ajenos a este juicio lo ratificaran, y en cuanto al acta de nacimiento si bien se le atribuyó valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, éste documento por sí solo y en forma aislada no es suficiente para comprobar la existencia de la comunidad estable de hecho, ni menos aún que ésta según como lo narro en su escrito libelar haya sido ininterrumpida, pública y notoria.
Es de acotar que la demandada a pesar de haber sido citada personalmente a través del alguacil de este Juzgado, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley, y que asimismo, durante la etapa probatoria su actividad fue deficiente en virtud de que las documentales aportadas no demuestran la relación de hecho que según existió entre ellos ni menos aún que la misma haya sido pública, notoria e ininterrumpida.
En vista de lo apuntado, según el principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas concluyentes que permitieran a esta juzgadora determinar, la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano WILMER COLMENARES CHACIN en contra de la ciudadana YOLIMAR MEJIAS GONZALEZ, anteriormente identificados, en los términos antes señalados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.715/14.-
Sentencia Definitiva.-
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