REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-002411
Fue interpuesta demanda por motivo de DESALOJO, instaurada por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.537.682, asistido por el abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIÁNI MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.600 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 30-06-2010, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda. En fecha 13-07-2010, se presento la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, ya identificada, asistida por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el I.P.S.A. N° 64.079, confiriendo Poder Apud Acta, al abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el I.P.S.A. N° 31.534 y al abogado que la asiste.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2010, consigna fotostatos simples para la práctica de la citación, y posteriormente por auto la secretaria dejó constancia que fue librada la compulsa y la misma se dejada sin efecto por auto de fecha 09-08-2010. Por otra parte, el ciudadano alguacil en fecha 10-08-2010, dejó constancia del recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ.
En fecha 12-08-2010, se presento la parte demandada confiriendo Poder Apud Acta al abogado Jesús Reinaldo Duran Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. N° 113.800. Posteriormente, consigna en su oportunidad legal escrito de contestación de demanda acompañado de pruebas, conviniendo y negando ciertas pretensiones por la demandante.
Vista la solicitud de la parte demandada de un tercero interviniente, este Tribunal cita a la ciudadana Carmen Esther Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.393.375, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguiente a exponer lo que considere conveniente. Por lo anterior descrito, la parte demandante consignó los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación. Por auto de fecha 26-01-2011, el alguacil dejó constancia de la entrega de compulsa y recibo de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana Carmen Esther Silva, ya identificada, no se encontraba en la dirección.
Por otra parte, y considerando el auto anterior la parte demandada mediante diligencia solicita citación por carteles, y las mismas fueron acordadas por el tribunal en fecha 22-02-2011. En relación a lo anterior, la demandada por diligencia consignó las publicaciones, igualmente solicitó la fijación de carteles de notificación. Por nota de fecha 04-04-2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del Cartel de Notificación a la Tercera Interviniente.
Mediante diligencia de fecha 10-05-.2011, la parte demandada solicita defensor Ad Litem, visto, que ha transcurrido el tiempo de comparecencia de la parte citada. El Tribunal dictó auto, suspendiendo la Presente Causa, por cuanto en fecha 06/05/2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39668, el decreto Nº 8.190 de fecha 05/05/2011 emanado de de la Presidencia de la República denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por diligencia de fecha 01-11-2011, el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter en autos, consignado fotostatos para que sean certificadas el expediente, considerando lo anterior, el Tribunal por auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito presentado en fecha 23-11-2011, por el Abogado Euclides Sebastiani Márquez, quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicita se le de continuidad al presente juicio, vista la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 12-03-2013, el Tribunal dictó abocamiento de la causa de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En relación al auto anterior, el ciudadano alguacil en fecha 01-04-2013 dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante abogado Euclides Sebastiani y el ciudadano Oscar Enrique Coromoto Paz parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que el ciudadano alguacil dejo constancia en auto de la notificación debidamente firmadas por las partes, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se constancia por auto de las notificaciones en fecha 01-04-2013; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Asimismo devuélvanse los originales consignados relativos al Contrato de Arrendamiento, previa su certificación en autos. Se acuerda notificar a las partes del presente fallo de conformidad con los Artículos 233 y 251del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° y 156°.
EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó a la 09:06 a.m.

La Secretaria