REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 08 de Abril de 2015
203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000168



RESOLUCION JUDICIAL



Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día IDENTIDAD OMITIDA, Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. MARILINA ANTEQUERA , en la que señalo:” “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra involucrada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha continuación se describen, el día 30 de Diciembre de 2014, según denuncia del ciudadano Andry Antonio Orense Reyes, quien manifestó que cuando fue a buscar a su hijo a casa de una tía de IDENTIDAD OMITIDA, como a las seis de la tarde, la adolescente salió insultándolo a manera de gritos, en momentos que se disponía a llevarse a su hijo, lo agarro por la espalda y lo corto por el cuello, manifestando que le agarraron quince punto, de acuerdo al reconocimiento medico legal de fecha 11 de febrero de 2015, el cual arrojo como resultado dichas lesiones de carácter leves. Si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se solicita la imposición de la medida sustitutiva de libertad como lo es la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por su parte la DEFENSORA PATRICIA RIBERA , expuso: “ Revisadas las actas y de la declaración de mi defendida, esta defensa observa que no existe testigo que avalen lo dicho por la victima, para que acredite si mi representada tuvo que ver con en estos hechos, así mismo solicito al Fiscal Del Ministerio Público, conforme a lo consagrado en el articulo 654 litera E que ordena la practica de las investigaciones necesarias para tomar declaración a los testigos que presenciaron los hechos ya que ocurrió en horas de la mañana y en calle concurrida, por otra parte la adolescente alega haber sido maltratada porque igual aparece como victima y que en varias oportunidades a tenido que defenderse, es por ello que considera esta defensa que existe todas la condiciones de una legitima defensa por parte del adolescente quien en realidad ha sido victima, en virtud de ello solicito al tribunal otorgue a mi representada su libertad plena mientras se continué la averiguación y solicito proceda por la vía ordinaria, así mismo solicito copias de la presente acta, “. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: observa del acta de entrevista se corrobora lo señalado por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo hechos ocurridos el día 30 de Diciembre de 2014, según denuncia del ciudadano Andry Antonio Orense Reyes, quien manifestó que cuando fue a buscar a su hijo a casa de una tía de IDENTIDAD OMITIDA, como a las seis de la tarde, la adolescente salió insultándolo a manera de gritos, en momentos que se disponía a llevarse a su hijo, lo agarro por la espalda y lo corto por el cuello, manifestando que le agarraron quince punto, de acuerdo al reconocimiento medico legal de fecha 11 de febrero de 2015, el cual arrojo como resultado dichas lesiones de carácter leves, por todo lo antes indica se precalifica el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, acordando por consiguiente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA TREINTA (30) DIAS, ya que el delito no se encuentra dentro de los previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia que podría merecer como sanción la privación de libertad. Asimismo, decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acuerda que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA TREINTA (30) DIAS. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA UGOLINO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA UGOLINO