REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE





|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 08 de Abril de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000090


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía la ciudadana MAYERLIN MUJICA se trasladaba por la calle el vigía del sector el poblado Porlamar Municipio Mariño de este estado en ese momento le realizan una llamada telefónica y contesta la llamada sacando su teléfono celular, momento cuando un ciudadano con un arma blanca se la coloca en el cuello y la despoja de su celular para posteriormente darse al huida esta ciudadana observa que viene funcionarios adscrito a Polimariño y le manifiesta lo ocurrido, así como las características del joven que momentos ante la había despojado de su celular por lo que realizando un recorrido por la adyacencia del lugar logran avistar a un persona con características similares a la aportadas por la victima lo detienen y en el bolsillo derecho de pantalón que el vestía igualmente se le incauto en a, pretina del pantalón un cuchillo y posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA… “ Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- Funcionario JUAN QUIJADA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, la cual es pertinente por ser el funcionario practico RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0046-02-15. 2. LICDO. OSWALDO CARREÑO Y OFICIAL JEFE QUIJADA JUAN CARLOS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, la cual es pertinente por ser el funcionario práctico INSPECCION TECNICA Nº 0060-02-15 de fecha 11-02-2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: OFICIAL RAMON SALAZARY OFICIAL AGREGADO CARLOS ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 11-02-15. VICTIMA: 1.- Declaración de la ciudadana MAYERLIN MUJICA. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0046-02-15, DE FECHA 11-02-2015. AVALUO REAL Nº 0022-02-15, DE FECHA 11-02-2015. INPECCION TECNICA Nº 0060-02-15, DE FECHA 11-02-2015. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien de no acogerse el adolescente a la admisión solicito a este tribunal que se mantenga la medida impuesta SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al cederle el DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO. Por su parte DEFENSA PÚBLICA Dra. GEISHA CAMACARO , manifestó: “una vez oído la acusación interpuesta la fiscal en su oportunidad legal solicito una medida menos gravosa toda vez que reside en este estado, solicito la admisión fiscal y se admiten las pruebas y se le cede la palabra a mi defendido. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las defensas acoje la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal En cuanto a la revisión de la medida cautelar solicitado por el defensor, este Tribunal visto que los elementos por los cuales se procedió acordar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no han variado, variados las circunstancias por los cuales se acordó su detención, por lo que en consecuencia se mantienen la medida de detención y en consecuencia se acuerda la Prisión preventiva Judicial para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases en cuanto la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención preventiva Judicial, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de Todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a lo solicitado por el Defensor se procede a la revisión de medida y dado que no han variado las circunstancia por la cuales se acordó la detención de los adolescentes en consecuencia Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA



Abg. SANDRA UGOLINI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.



Abg. SANDRA UGOLINI