REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 07 de Abril de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000167
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (07) de Abril del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. MARILINA ANTEQUERA , en la que señalo:” "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado el IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Península de Macanao Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, por hechos que se describe ya que en fecha 28-08-2014, según denuncia interpuesta por la ciudadana Isaogly Del Valle Hernández Rivas en la cual indica que el joven adulto La había insultado, así como le proporciono unos golpes, de acuerdo al reconocimiento medico legal Nº 356-1741-0086, de fecha 18 de febrero de 2015, el cual arrojo como resultado dichas lesiones de carácter leves. Si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se solicita la imposición de la medida sustitutiva de libertad como lo es la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte la DEFENSORA GEISHA CAMACARO DIAZ, expuso: “Esta defensa una vez escuchado a las partes solicita a este tribunal imponga a mi representado de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas “. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De los elementos de convicción presentados por la vindicta publica acuerda que Del acta policial señala del acta de entrevista se corrobora lo señalado por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo hechos acontecido en fecha 28-08-2014, según denuncia interpuesta por la ciudadana Isaogly Del Valle Hernández Rivas en la cual indica que el joven adulto La había insultado, así como le proporciono unos golpes, de acuerdo al reconocimiento medico legal Nº 356-1741-0086, de fecha 18 de febrero de 2015, el cual arrojo como resultado dichas lesiones de carácter leves, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi defendido que ha comparecido voluntariamente ante este tribunal, conforme en el articulo 582 de la Ley Juvenil Venezolana, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa este Tribunal para decidir, observa del acta de entrevista se corrobora lo señalado por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo hechos acontecido en fecha 28-08-2014, según denuncia interpuesta por la ciudadana Isaogly Del Valle Hernández Rivas en la cual indica que el joven adulto la había insultado, así como le proporciono unos golpes, de acuerdo al reconocimiento medico legal Nº 356-1741-0086, de fecha 18 de febrero de 2015, el cual arrojo como resultado dichas lesiones de carácter leves, por todo lo antes indica se precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando por consiguiente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA TREINTA (30) DIAS, ya que el delito no se encuentra dentro de los previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia que podría merecer como sanción la privación de libertad. Así como también la medida de protección y de seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y numeral 6 consistente en prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acuerda que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA TREINTA (30) DIAS. Así como también la medida de protección y de seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y numeral 6 consistente en prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda las copias solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA UGOLINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA UGOLINO