REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 22 de Abril de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000188


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (22) de Abril del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , en la que señalo:” “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el día 21-01-2015, en horas de la tarde, por cuanto estos funcionarios recibieron llamado radiofónico en la cual le informaban que en el sector bella vista, estaban dos personas que habían logrado ingresar mediante escalamiento a una vivienda, una vez en el lugar logran ingresar a la parte interna del mismo y una vez estando allí, observaron unos bloques y el hueco de una pared, observando a dos personas de sexo masculino intentando huir al ver a los funcionarios, logrando la detención de los mismos, y a la revisión personal, logran incautarle al adolescente un arma blanca y no al adulto, así mismo logran la detención del adolescente el cual estaba en compañía del adulto, observando que habían dejado en zona cercana un bolso contentivo en su interior un reloj, dos cuchillos con hoja de metal, una mandarria con mango de madera y al lado de la puerta un televisor marca plasma y un DVD de marca Toshiba de color negro, así mismo esta el acta de denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifiesta que la propietaria esta de viaje y el esta bajo resguardo de la residencia, manifestando que cuando observo que se habían metido en la misma, se traslada para la casa, accediéndole el paso a los funcionarios; acta de entrevista del testigo de los hechos Javier Figueroa, manifestando ser testigo de los hechos ocurridos. Consta reconocimiento legal a los objetos recuperados, con su respectiva características; de igual manera consta avaluó real. Inspección técnica que se realizo en el lugar, en donde dejan constancia en la abertura del sitio y condiciones del lugar de los hechos. Así pues que de las actuaciones policiales presentadas el Ministerio Publico precalifica el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el segundo aparte del artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano. En tal sentido para asegurar las demás fases del proceso, siendo que el delito precalificado no es de los que se encuentra establecido en el catalogo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la DEFENSORA GEISHA CAMACARO DIAZ, expuso: “visto lo solicitado por el Ministerio publico en esta audiencia, del delito de Hurto Calificado, y tomando en consideración que no se encuentra dentro de los merecedores de sanción privativa de liberad, pido a este Tribunal se acuerde cualquiera de las cautelares establecidas en el articulo 582 de la Lopnna, consta original del boletín del adolescente a los efectos de que el Tribunal tenga conocimiento que el adolescente cursa cuarto año de bachillerato. Este Tribunal para decidir observa : oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y el adolescente en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ahora bien de los elementaos de convicción procesal tales como el Acta Policial de fecha 21-04-2015, emitida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, la cual entre otras cosas exponen: “recibieron llamado radiofónico en la cual le informaban que en el sector bella vista, estaban dos personas que habían logrado ingresar mediante escalamiento a una vivienda, una vez en el lugar logran ingresar a la parte interna del mismo y una vez estando allí, observaron unos bloques y el hueco de una pared, observando a dos personas de sexo masculino intentando huir al ver a los funcionarios, logrando la detención de los mismos, y a la revisión personal, logran incautarle al adolescente un arma blanca y no al adulto, así mismo logran la detención del adolescente el cual estaba en compañía del adulto, observando que habían dejado en zona cercana un bolso contentivo en su interior un reloj, dos cuchillos con hoja de metal, una mandarria con mango de madera y al lado de la puerta un televisor marca plasma y un DVD de marca Toshiba de color negro”. De igual manera se desprende acta de denuncia realizada por el ciudadano XAVIER HERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; aunado al acta de entrevista de fecha 21-04-2015, rendida por el ciudadano JAVIER FIGUEROA, en su condición de testigo; Consta Reconocimiento Legal N° 0122-04-15, realizada sobre los objetos incautados; Avaluó Real N° 0062-04-15, emitida sobre los objetos incautados, con su respectiva fijación fotográfica; Inspección técnica N° 0172-04-15, de fecha 21-04-2015 realizada en el lugar del hecho y de la aprehensión, con su respectiva fijación fotográfica; Por lo que considera esta Juzgadora que existe elementos de convicción procesal que hacen estimar la posible participación del adolescente como autor o participe en el hecho punible, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el segundo aparte del artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano; precalificación que es acogida por esta Juzgadora; ahora bien a los fines de asegurar las demás fases del proceso, se acuerda con lugar la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publico Penal consiste en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, previsto en el articulo 582 Ejusdem, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que podrían merecer como sanción la privación de libertad , contenida en el parágrafo segundo de la ley que rige la materia y no demostró ante esta audiencia que el adolescente no quiera someterse la prosecución penal en el presente caso , ni el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el segundo aparte del artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de una Medida Cautelar Contenida en el Artículo 582 Literal C De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en LA OBLIGACION DE presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de acuerdo al asunto penal, OP04-D-2015-000189. CUARTO: Se ordena agregar al presente asunto el recaudo relativo a boletín de calificaciones consignado en esta audiencia por la defensa constante de un folio útil. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE