REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 22 de abril de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000215
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos mil quince (2015), contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N .. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS SARLI.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta el representante del Ministerio Público que “en fecha 08-08-2013, en horas del mediodía, cuando la ciudadana NOHEMIT DEL CARMEN SUCRE, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle el palito, sector el saco, Juan Griego, Parroquia Adrián, Municipio Marcano, cuando llegaron varios ciudadanos, entre los cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su madre ciudadana PRISCA MARCANO y comenzaron agredirla tanto física como verbalmente, por lo cual esta ciudadana salio de su casa y trato de dialogar con ellos, en ese momento la ciudadana identificada como PRISCA MARCANO, en compañía de sus hijos comenzaron agredirla, dos de las hijas de esta ciudadana la golpeaban con la cacha de un cuchillo, y con piedras, mientras otro ciudadano identificado como DARKY, la amenazaba con un alicate, para que cortara a la ciudadana PRISCA MARCANO, posteriormente intervino una ciudadana de nombre DELIS FERNANDEZM evitando que le dieran una puñalada.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Marates veintidós (22) de abril de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Dra. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1).- DRA. ODALIS PENOTT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y CRIMINALISTICAS. 2).- Inspector Jefe JOSE HERNANDEZ Y DETECTIVE SUHEIL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y CRIMINALISTICAS; DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1).- Inspector Jefe JOSE HERNANDEZ Y DETECTIVE SUHEIL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y CRIMINALISTICAS, quienes suscribieron el acta de investigación de fecha 22-10-2013; 2).- Inspector Jefe JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y CRIMINALISTICAS, quien suscribe el acta de investigación de fecha 23-10-2013. 3).- DETECTIVE SUHEIL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y CRIMINALISTICAS, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-2013. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1).- Ciudadana NOHEMIT DEL CARMEN SUCRE, victima del presente caso; DE LAS DOCUMENTALES: 1).- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-2006 de fecha 14-10-2013. 2).- Acta de Inspección Técnica Policial N° 706 de fecha 22-10-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Hernández y Detective Suheil Morales, por todos estos elementos encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.
La defensa ejercida por la Defensor Público No. 01, Dr CARLOS LUIS MOYA, solicitó se le cediera la palabra a la adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
El Tribunal impuso a los adolescentes acusados de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Previamente impuesto los adolescentes de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.
En la oportunidad , de intervenir el Defensor Dr LUIS SARLI expuso “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, teniendo a consideración de este Tribunal, el quantum de la rebaja que se va realizar en el presente caso, solicitando que se haga efectiva conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes”
Con fundamento en lo expuesto por los Adolescentes acusados y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el primero por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la segunda por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el primero por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la segunda por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, corresponde al de en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” y “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que los acusados adolescentes, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusados, lo cual da como resultado la medida aplicar a los adolescentes antes identificados, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses y prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las 7 de la noche, por el lapso de UN (01) año conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 de la ley que rige la materia Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el primero por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la segunda por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente estudiar o trabajar y consignar la constancia de trabajo o/y estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de esta sección adolescente y prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las 7 de la noche , por el lapso de UN (01) año conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndoles una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los (22) días del mes de abril del año 2.015. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID COLMENARES
PMDC/
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