REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 15 de Abril de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001756
OP01-D-2013-001756
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por el Dr. ARGENIS SERRANO , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos en fecha 08 de diciembre de 2013, los ciudadanos Arturo Rodríguez y Gabriela Rodríguez, se encontraban en su residencia ; ubicada en el sector Los robles , cuando ambos escucharon un ruido en la parte trasera de la vivienda y al asomarse a la ventana, observaron tres jóvenes que intentaban forjar la entrada e introducirse en la vivienda , cuando intentaron alertar a los jóvenes, que se encontraban tratando de violentar la puerta , quienes observaron a la ciudadana comenzaron a gritar amenazas de muerte apara luego dirigirse al vehiculo propiedad del ciudadano Arturo Rodríguez, la cual le fracturaron el vidrio trasero izquierdo…” … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: OFICIAL JEAN CARREÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro FUNCIONARIOS POLICIALES: OFICIAL VISMAR RODRIGUEZ Y CARLOS BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. VICTIMAS Y TESTIGOS: ARTURO JOSE RODRIGUEEZ LINARES Y GABRIELA COROMOTO RODRIGUEZ LINARES,. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08/12/2013. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A AL COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literales B y D ejusdem, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de no acogerse el adolescente a la admisión solicito a este tribunal que se mantenga la medida cautelar impuesta. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Por su parte el DEFENSOR PUBLICO N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 08 de Diciembre de 2013; contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado.. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos TERCERO. Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582 LITERAL C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de este Estado, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. ASTRID COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. . ASTRID COLMENARES
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