REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000957
ASUNTO : OPO4-P-2015-000957
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CERMEÑO SALAMINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.766, estado civil soltero, nacido en fecha 12-11-1976, de 38 años de edad, natural de Porlamar, sin residencia fija en el estado ya que es indigente pero su familia vive en Charallave, estado Miranda, sector la Estrella, 0426-400-7951.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado con el artículo 415 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 02-04-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado con el articulo 415 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger Con Lugar la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado con el articulo 415 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial GNB-DO-CVC-DVC-71-EVC-P-SIP-N° 012, Acta de Imposición de los Derechos del Imputado de fecha 01-04-2015, Acta de Entrevista a la Victima de fecha 01-02-2015 rendida ante funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio N° 356-1741-0483 de fecha 01-04-2015 suscrito por el Medico Forense Dr. Nevis Torcat contentivo del reconocimiento Medico Legal Practicado a la Victima, Oficio N° 9700-103-568 de fecha 01-04-2015 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contentivo de los registros policiales del imputado de autos, Registro de cadena de Custodia N° 001, Reconocimiento Legal con fijación fotográfica del cuchillo incautado de fecha 01-05-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Fijación Fotográfica de fecha 01-04-2015 al sitio a donde ocurrió el hecho suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana. Revisadas las mismas este Tribunal considerar que las mismas llenan los requisitos legales exigidos por nuestra Carta Magna y las Leyes de la República para su válidez y evidenciar que el imputado igual que las presentes actuaciones fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes después de hecha efectiva su detención, es por lo que considera este Tribunal que con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado VICTOR MANUEL CERMEÑO SALAMINI, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado a pesar que el limite máximo de este delito es igual a diez (10) años, este Tribunal tomando en consideración la solicitud fiscal a la cual se adherido la defensa ponderando las circunstancias del caso, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y el peligro de obstaculización de la presente investigación, y para garantizar las resultas del presente proceso, considera quien aquí decide que lo procedente es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA