REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000734
ASUNTO : OPO4-P-2015-000734
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 24.766.156, soltero, nacido en fecha 14-11-1996, de 18 años de edad, natural de la Asunción, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio estudiante y residenciado Calle Libertad, Copey, Casa S/N, de color azul, cerca del Bar-restaurant El Yare, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta , y ciudadano SIMON JOSE CALDERIN MEDINA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 19.435.605, soltero, nacido en fecha 24-04-1988, de 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , de ocupación LA Asunción, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio taxista y residenciado en la Asunción, Calle Juan Rodríguez, Casa S/N, cerca de la Cancha de Los Cocos, Municipio Arismendi de este Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERICK LOPES, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. WUILLMAR GARCIA y RAFAEL DELGADO GENTILI.
Habiéndose efectuado el día 14-03-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión vigente; AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE a Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión vigente; AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia de fecha 12-03-2015, interpuesta por el ciudadano MIGUEL BELLORIN ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Acta de Entrevista de fecha 13-03-2015 rendida por el ciudadano MIGUEL BELLORIN, Acta de Entrevista de fecha 13-03-2015 rendida por el ciudadano EDGAR VELAZQUEZ, Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Acta de Lectura de los Derechos de los imputados de fecha 13-03-2015, Oficio N° 9700-103-425 de fecha 14-03-2015 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se reflejan los registros policiales de los imputados, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 14-03-2015, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-047 de fecha 14-03-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Inspección Técnica Ocular con fijación fotográfica de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Inspección Técnica Ocular con fijación fotográfica de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Informe de Análisis Telefónico de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto y llamadas de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 71 Nueva Esparta, Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-03-2015, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Revisadas las mismas este Tribunal considerar que las mismas llenan los requisitos legales exigidos por nuestra Carta Magna y las Leyes de la República para su válidez y evidenciar que los imputados igual que las presentes actuaciones fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, en virtud de todo lo cual, es por lo que considera este Tribunal que con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Vista la Solicitud de la Defensa este Tribunal deja constancia que previamente al presente pronunciamiento fue exhibido el documental solicitado consignar en este acto a las actuaciones al representante del Ministerio publico por medio del Alguacil de este Tribunal, consistente en Constancia en Original de Trabajo en la Asociación Civil TAXI MARGARITA MAR, del ciudadano imputado SIMON JOSE CALDERIN MEDINA, así como a la defensa del otro ciudadano imputado, revisado el mismo por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD y en consecuencia se ordena agregar el mismo con la presente acta a las actuaciones que conforman el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, SIMON JOSE CALDERIN MEDINA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro fuga y al peligro de obstaculización de la investigación, por lo que quién aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LA ASUNCION DE IAPOLENE. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud de la defensa del ciudadano imputado RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR y en consecuencia se Acuerda el traslado del mismo a la Emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para el día 15-03-2015 a las 7:00 horas de la Mañana, a los fines de que e4l mismo sea evaluado, se determine su estado de salud actual, se le practiquen los exámenes que este requiera incluyendo rayos X, se le preste la atención médica y se le suministre el respectivo tratamiento que este requiera, debiendo remitir a este Tribunal el respectivo informe; así mismo se Acuerda el Traslado del mencionado ciudadano a la Medicatura Forense, para el día Lunes 16-03-2015 a las 7:00 horas de la mañana, a los fines de determinar su estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir el respectivo informe detallando estos particulares a este Tribunal. Se ordena librar Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir 1 copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA