REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000703
ASUNTO : OPO4-P-2015-000703
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. VANESSA BARRERA.
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER COVA, Quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-12-1985, 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico del taller Cova Mar, Cedula de Identidad Nº 22.708.148, residenciado en Calle Incemar, casa de color rosada donde funciona el Taller, Los Cocos, Municipio Arismendi.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERICK LOPES, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. MARIA NATIVIDAD QUIJADA.
Habiéndose efectuado el día 14-03-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 094 de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 095 de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por la ciudadana LAURA MARIA SALAZAR (demás datos se reserva el Ministerio Publico por la Protección de Testigos prevista en la Ley Especial). Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por la ciudadana DEL VALLE (demás datos se reserva el Ministerio Publico por la Protección de Testigos prevista en la Ley Especial). Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista de fecha 06-03-2015 rendida por el ciudadano JOSE (demás datos se reserva el Ministerio Publico por la Protección de Testigos prevista en la Ley Especial). Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-073 de fecha 06-03-2015, suscrito por la médico forense Dra. GILMARY SIRITT, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Revisadas las mismas este Tribunal considerar que las mismas llenan los requisitos legales exigidos por nuestra Carta Magna y las Leyes de la República para su válidez y evidenciar que el imputado igual que las presentes actuaciones fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes después de hecha efectiva su detención, la cual fue en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, es por lo que considera este Tribunal que con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado HENRY ALEXANDER COVA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente es RATIFICAR LA DETENCION Y DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS DE IAPOLENE. Se Ordena librar las correspondientes Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir 1 copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03




Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA



LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA