REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 07 de Abril del 2015
204º y 156º
Conoce de la presente solicitud, con ocasión a la Inspección Judicial, peticionada por el ciudadano BELTRAN ROA ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.107.454, asistido en este acto por la abogado en ejercicio: Jacqueline González de Roa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.550.
I
ANTECEDENTES
El 26/02/2015, se recibió en la Secretaria de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano BELTRAN ROA ELIAS, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el día el 05/03/2015. (Folios 01 al 11).
El 18/03/15, esta instancia superior agraria, mediante decisión Interlocutoria, ordena subsanar su petición por un lapso de 03 días. (Folio 12 al 13)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte solicitante, en su escrito entre otras cosas expone, que a construido unas bienhechurias sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicados en el sector Vuelta el Toro, parroquia Capital Maturín área rural Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil cincuenta y cuatro metros cuadrados (80 ha con 6054 M2), alinderado de la siguientes manera: Norte: terreno ocupado por Hato la florida, Sur: Vía de penetración el sector Vuelta el Toro, Este: terreno ocupados por la asociación Cooperativa la Danta y Sixto Morillo y Oeste: carretera de tierras que conduce al sector Vuelta el Toro, Según consta el titulo de adjudicación socialista de tierra y cartas de registro agrario este último fue debidamente aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sección de directorio N° EXT 224-14, en fecha 04 de Septiembre de 2014, quedando anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo N° 52, folio 105, tomo: 3222, de fecha 28 de octubre de 2014, que consigno en original, por una parte y por la otra, que la presente solicitud sea tomada como una Inspección Judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1. Documento en Original, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “A” (Folio 3 al 4).
2. Documento en Original, Plano Otorgado por el Instituto Nacional de Tierra marcado con la letra “B” (Folio 5).
3. Documento en Original, Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras otorgado al ciudadano Beltrán Roa Elías por el Seniat, marcado con la letra “C” (Folio06).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).
De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. En este sentido, debe resaltarse que la facultad que tiene el Juez Agrario para ordenarle a la parte tal subsanación de su pretensión, es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como la consecuencia jurídica, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.
Ahora bien, mediante decisión interlocutoria del 16/03/2015 (folios 12 al 13), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano ELIAS BELTRAN ROA, asistido por la abogado en ejercicio Jacqueline González de Roa, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que “(…) Ahora bien ciudadano Juez con el objeto de alcanzar de ese órgano tribunalicio una decisión que sea emitida bajo forma de titulo suficiente de propiedad a mi favor, con relación a las bienhechurias, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicados en el sector Vuelta el Toro, parroquia Capital Maturín área rural Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil cincuenta y cuatro metros cuadrados (80 ha con 6054 M2), alinderado de la siguientes manera. Norte: terreno ocupado por Hato la florida. Sur: Via de penetración el sector Vuelta el Toro. Este: terreno ocupados por la asociación Cooperativa la Danta y Sixto Morillo y Oeste: carretera de tierras que conduce al sector Vuelta el Toro, demarcada por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Transversal de mercator (UTM), Huso de 20 datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: P1, ESTE: 501730, NORTE:1051431. El lote: 1, P2, ESTE: 501207, NORTE: 1051286, El lote 1, P3, ESTE: 500966, Norte: 1052765, El lote 1, P4, ESTE: 501429, NORTE: 1053000, El lote 1, P5, ESTE: 501492, NORTE: 1052584, El lote, 1, P6, ESTE: 501518, NORTE: 1052596, El lote, 1, P0, ESTE: 501730, NORTE: 1051431. Según consta el titulo de adjudicación socialista de tierra y cartas de registro agrario este último fue debidamente aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sección de directorio N° EXT 224-14, en fecha 04 de Septiembre de 2014, quedando anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo N° 52, folio 105, tomo: 3222, de fecha 28 de octubre de 2014, que consigno en original. es por lo que impetro honorable Juez, se sirva de interrogar a los testigos hábiles que en su oportunidad presentare en ese juzgado (…),por una parte, y por la otra, que señala igualmente que “(…) Otro: el presente escrito va dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro Con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, que en presente procedimiento, el cual debe ser tomado como una Inspección Judicial, que sometemos bajo su competencia. (…)”, razón por la cual estima este Juzgado Superior Agrario que el solicitante incurre en ambigüedad en su pretensión en tanto que señala que pretende que este Juzgado Superior le evacue un titulo supletorio pero al mismo tiempo solicita que este Juzgado tome su pretensión como una inspección judicial, razón por la cual, debe el peticionante aclarar que tipo de solicitud esta pretendiendo que éste Juzgado le evacue, y en el supuesto de que pretenda una Inspección Judicial, deberá determinar con claridad cada uno de los particulares sobre los cuales quieres que se le deje constancia, así como, deberá determinar el objeto de la Inspección Judicial. En este sentido, corroborada la omisión por ambigüedad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro Con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).
De la interpretación del pronunciamiento anterior se infiere, que la pretensión del actor en su escrito fue declarada ambigua por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la in admisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del pronunciamiento el 18/03/2015, transcurrieron los siguientes días de despachos 19 y 20/03/2015, así como el 06/04/2015, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 06/04/2015, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección, interpuesta por la abogado en ejercicio: Jacqueline González de Roa, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.550, en representación del ciudadano BELTRAN ROA ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.107.454,
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los siete (07) días del mes de abril de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Sol 0009-2015
LJM/mlv/Hernán.-
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