Cincuenta y cinco (55)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001108
Nº PJ0122015000577. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Germán José Yépez Celedón, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15602035, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Mariesteher Fuentes, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Demandada: Yohana Coromoto Nelo Vásquez, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15809225, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1200,00), mensuales, que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01020392940103946245, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Yohana Coromoto Nelo Vásquez, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de
Cincuenta y seis (56)

identidad Nº V-15809225. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) para los gastos de ropa y su respectivo juguete, que serán depositados los primeros diez (10) días del mes de Diciembre. Tercero: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, una vez que el progenitor le será cancelado las Vacaciones. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en el mismo porcentaje de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido se ordena hacer entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal y sea cancelada la misma, en consecuencia, ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Parte Motiva

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

Cincuenta y siete (57)

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el Nº 513-2015.

Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000577.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.