REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000617
Nº PJ0122015000586. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Cesar David Cubillan Benítez y Leidis Diana Piedra Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15053327 y V-23480003, respectivamente.
Abogado Asistente: Jazmín Richard Mc Guire, Inpreabogado Nº 46535.
.Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Marzo del mes de Marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos Cesar David Cubillan Benítez y Leidis Diana Piedra Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15053327 y V-23480003, respectivamente, donde celebran Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) del mes de Marzo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: En virtud de haber llegado a un consenso respecto al Régimen de Convivencia Familiar y por cuanto actualmente existe actualmente una medida de alejamiento decretada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se prohíbe el acercamiento del progenitor a la progenitora, impidiendo de esta manera cualquier tipo de comunicación con la misma, es por lo que a fin de evitar inconvenientes para el desenvolvimiento del Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron que los ciudadanos Cesar Cubillan y Josefa Benítez en su carácter de Abuelos Paternos y las ciudadanas Adriana Cubillan y Angélica Cubillan en su carácter de tías paternas de la niña, conjunta o separadamente prestarán la colaboración a los fines de retirar del hogar materno a la niña y reintegrarla al mismo del hogar materno o del colegio donde cursa sus estudios los días Viernes a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y será reintegrada al hogar materno del día domingo a las tres de la tarde (3:00 p.m.), es decir, se entiende que la niña pernoctará con el padre durante estos días. Segundo: El día del padre la niña lo disfrutara con el progenitor y el día de la madre lo disfrutara con la progenitora. Tercero: El día de cumpleaños de la niña la progenitora celebrara en el hogar materno posteriormente el padre realizara dicha celebración en el hogar paterno. Cuarto: Para la época navideña la niña disfrutará el día veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor pernoctando con el, debiendo ser reintegrada al hogar materno el día veinticinco (25) de Diciembre en el transcurso de la tarde, para la época de fin de año, la niña disfrutará el día treinta y uno (31) de Diciembre con su madre y el día primero (01) de enero disfrutara la tarde con su progenitor. Quinto: Para la época de Vacaciones escolares, carnaval y semana santa los progenitores dividirán de mutuo acuerdo los días a disfrutar con la misma.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000586.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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