REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000476.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000584.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.597 y V-18.259.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.837.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.597 y V-18.259.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Las menores quedarán bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la custodia será ejercida por su legitima madre OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestras hijas, el padre ciudadano ASDRUBAL JOSE MANERIO BALLESTERO, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) mensuales. TERCERO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas y cualquier gasto extra que requieran las menores serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). QUINTO: En época de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o). SEXTO: El padre ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor retirará a las menores del hogar materno los días sábados a las 09.00am y los retornará los días domingos a las 05.00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad los días 24 de diciembre y 31 de diciembre serán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de las menores, el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.597 y V-18.259.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000584.



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/lg.-