REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000466.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000583.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GUTIERREZ y DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.119.225 y V-13.289.481, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.940.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIERREZ y DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.119.225 y V-13.289.481, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: De común acuerdo entre las partes hemos decidido que nuestra hija quedará bajo la custodia de su legitima madre, la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, antes identificada, y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de nuestra hija pasará de lunes a viernes, todos esos días con su progenitora la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, ya que por motivo del horario de trabajo de su padre, no podrá visitarlos esos días, más sin embargo el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, podrá visitarla fines de semanas, los días sábados y domingos de 01.00pm a 05.00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y las actividades escolares, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de semana santa, carnaval, vacaciones y época de navidad serán en forma alternada de común acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, se compromete a entregar a la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, a cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales. CUARTO: En época de Navidad el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, se compromete de correr con todos los gastos de su ropa, accesorios y juguetes que amerite la época, igualmente se compromete a sufragar los gastos por concepto de vestimenta, educación, útiles escolares, juguetes y demás gastos extras que requiera su hija. La ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, antes identificada, se compromete y obliga a cumplir con las obligaciones que como buena madre, le corresponde así como la correcta distribución de las cantidades aquí acordadas, al igual que el progenitor, cumplirá sus obligaciones de buen padre, todo ello para el mejor desenvolvimiento físico y mental de su hijo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: JEAN CARLOS GUTIERREZ y DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.119.225 y V-13.289.481, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000583.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/lg.-
|