REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000385.
SENTENCIA No. PJ0122015000576.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (DELEGACION DE CUSTODIA).
PARTES: EDWARD JOSE CHIQUINQUIRA AVILA CHIRINOS y MARIELA JOSEFINA CHIRINOS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.832.777 y V-18.978.838, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos EDWARD JOSE CHIQUINQUIRA AVILA CHIRINOS y MARIELA JOSEFINA CHIRINOS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.832.777 y V-18.978.838, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio de su hija, quien se encuentran bajo la Custodia de su progenitor:
UNICO: “…la referida ciudadana, es decir MARIELA JOSEFINA CHIRINOS CARRASCO, informa al Despacho Fiscal, sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR la custodia de su hija antes señalada a su progenitor a partir de esta fecha, tal como la ha venido desarrollando de hecho desde el día 04-02-15, y que este consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de su hija. Acto seguido el ciudadano EDWARD JOSE CHIQUINQUIRA AVILA CHIRINOS, dado lo explanado por la progenitora, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hija en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, el brindarle un buen trato, alimentación, educación, vestido y corrección debida a su hija, en síntesis velar por la integridad física y psíquica de su hija, sin menoscabo del apoyo que debe recibir de su progenitora parámetros estos con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores. Acto seguido el Representante Fiscal informa debidamente a los ciudadanos EDWARD JOSE CHIQUINQUIRA AVILA CHIRINOS y MARIELA JOSEFINA CHIRINOS CARRASCO, en cuanto a las consecuencia jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente acuerdo. Se deja expresa constancia que los progenitores manifestaron la no existencia de inconveniente alguno sobre el necesario régimen de convivencia familiar, lo cual afirman pueden desarrollarlo a través de acuerdos personales.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2015, no es contrario a los intereses de las niñas de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000576.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.
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