REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000307
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015000585
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: WARLING JOSÉ FIGUEROA MOLINA y KATHE DE LOS ÁNGELES MUNDO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.448.811 y V-14.582.909, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de febrero del años dos mil quince (2015), los ciudadanos WARLING JOSÉ FIGUEROA MOLINA y KATHE DE LOS ÁNGELES MUNDO CRESPO, antes identificados, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, igualmente identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o a disposición alguna del ordenamiento jurídico en fecha 18 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 en concordancia con el 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Publico.
Consta al folio doce (12) del presente asunto auto de fecha 27 de marzo de 2015, en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación del representante del Ministerio Publico. Posteriormente, en fecha once (11) de marzo del presente año se procedió a fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Única prevista en el 512 de la LOPNNA en el presente asunto de jurisdicción voluntaria quedando pautada para el día 25 de marzo de 2015.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Tierra Negra, Calle Libertad, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir: a.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 66, correspondiente a los ciudadanos WARLING JOSÉ FIGUEROA MOLINA y KATHE DE LOS ÁNGELES MUNDO CRESPO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 02 al 03 del presente asunto; b.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 70, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LOPNNA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 04 del presente asunto. c.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 37, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LOPNNA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 05 del presente asunto, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
Consta en el acta de la audiencia única que las partes acordaron lo siguiente: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores conjuntamente. La progenitora ejercerá la custodia de la adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes de 4:00pm a 7:00pm. Los fines de semanas serán compartidos. Los días de fiestas navideños serán alternados entre ambos progenitores, los días festivo de semana santa y carnaval, serán compartidos un día con el padre y otro con la madre, el día del niño y el día del cumpleaños de cada uno, ellos lo compartirá medio día con cada progenitor, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de las madres con la progenitora.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) semanales por cada niño adicional a los gastos de la merienda, es decir, dos mil cuatrocientos Bolívares mensuales. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la progenitora. En época de navidad sufragara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500.00) por cada niño, es decir, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), más su respectivo regalo de navidad. Dicha cantidad será igualmente entregada a la ciudadana KATHE DE LOS ÁNGELES MUNDO CRESPO. Los progenitores se comprometen en sufragar en forma compartida todos los gastos por educación. Los útiles escolares el progenitor y los uniformes escolares la progenitora. Los gasto médicos y medicinas corren por cuenta de la progenitora en razón de que se encuentran amparados por el seguro medico de la empresa PDVSA. Los gastos que generen en vacaciones correrán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, solicitado por los ciudadanos WARLING JOSÉ FIGUEROA MOLINA y KATHE DE LOS ÁNGELES MUNDO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.448.811 y V-14.582.909, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), contrajeran los ciudadanos WARLING JOSÉ FIGUEROA MOLINA y KATHE DE LOS ÁNGELES MUNDO CRESPO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0517-15 y 0518-15, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000585.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZCLL/lrr.-
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