REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000276
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015000579
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDRY JOSÉ ROJAS y MARYELIS YONETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.005.190 y V-15.553.024, respectivamente, domiciliado el primero en Tía Juana, Sector Taparito, Av. 18, Casa S/N en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda en Sector las Cinco Bocas, Calle Unidad, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de febrero del años dos mil quince (2015), los ciudadanos ANDRY JOSÉ ROJAS y MARYELIS YONETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, igualmente identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), situación que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o a disposición alguna del ordenamiento jurídico en fecha 12 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 en concordancia con el 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) del presente asunto auto de fecha 02 de marzo de 2015, en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación del representante del Ministerio Publico. Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo del presente año se procedió a fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Única prevista en el 512 de la LOPNNA en el presente asunto de jurisdicción voluntaria quedando pautada para el día 24 de marzo de 2015.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector las Cinco Bocas, Calle Unidad, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de doce (12) años de edad.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir: a.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 65, correspondiente a los ciudadanos ANDRY JOSÉ ROJAS y MARYELIS YONETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 02 del presente asunto; b.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 179, correspondiente a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 04 del presente asunto, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
Consta en el acta de la audiencia única que las partes acordaron lo siguiente: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores conjuntamente. La progenitora ejercerá la custodia de la adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con la niña un fin de semana alterno, retirándola el viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y reintegrándola al hogar donde vive con su progenitora el día domingo a las cinco de la tarde (05:00PM), en fechas de craneal y semana santa la niña lo compartirá con el progenitor de forma alternada. Los días 24 y 25 de Diciembre lo compartirá con la progenitora y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la progenitora en el Banco de Venezuela, signada bajo el Nº 0102-0341-41-0100078767. Asimismo, el progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a uniformes escolares y a los gastos relativos a útiles escolares. En cuanto a los gastos de la época navideña, ambos progenitores se comprometen a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos necesarios para satisfacer los gastos de la adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, solicitado entre los ciudadanos ANDRY JOSÉ ROJAS y MARYELIS YONETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.005.190 y V-15.553.024 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ANDRY JOSÉ ROJAS y MARYELIS YONETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0514-15 y 0515-15, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000579.





ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZCLL/lrr.-