REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000192
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000554
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: PAOLA MARIA BRACHO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.838, domiciliada en el Barrio el Prado, Calle El Esfuerzo, casa S/N de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAYHAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, quien presento escrito en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana PAOLA MARIA BRACHO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.838, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien manifestó que tiene bajo su responsabilidad y crianza desde el fallecimiento de su progenitor el ciudadano ATILIO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículos 301 del Código Civil venezolano sea provista de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, para el día seis (06) de marzo del 2015.
Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia única, se deja constancia que de la revisión de las actas se desprende que de las misma no aparece reflejado el SUPLENTE DEL PROTUTOR, en tal sentido la parte solicitante acuerdan diferir la presente audiencia hasta tanto no indique quien va a ejercer el cargo de Suplente de Protutor, en fecha nueve (09) de marzo del presente año, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y por auto de fecha diez (10) de marzo se dio nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor de la adolescente de autos, seguida por la precitada ciudadana, antes identificada, y se apertura el procedimiento de tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil y a tal efecto se propuso la designación de las siguientes personas: TUTORA: a la ciudadana PAOLA MARIA BRACHO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.838, domiciliada en el Barrio el Prado, Calle El Esfuerzo, casa S/N de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; PROTUTOR: Al ciudadano PAÚL ANTONIO BRACHO PINEDA, hermano paterno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.939, domiciliado en el en sector Don Bosco, bella vista, avenida 3-D, casa Nº 58-80 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: La ciudadana ANNERIS MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.828, con domicilio en la avenida 32, con 31, callejón Pueblo Nuevo, casa s/n de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: RONALD SEGUNDO CORDERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.499, domiciliado en El Prado, calle el Esfuerzo, casa s/n del Municipio Simón Bolívar el Estado Zulia. PIERINA ELENA BRACHO PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.695, domiciliada en el sector Don Bosco, Bella Vista, avenida 3-D, casa Nº 58-80 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PEDRO LUÍS BRACHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.580.561, domiciliado en el sector Don Bosco, Bella Vista, avenida 3-D, casa Nº 58-80 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y LUCIA MARINA BRACHO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.714.996, con domicilio en el barrio el Prado, calle el Esfuerzo, casa s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Consta en actas:
a) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 278, correspondiente a ATILIO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, corre al folio 04.
b) Copia Certificada del Acta de defunción Nº 637, correspondiente a MARITZA GREGORIA PÉREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, corre al folio 05.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 151, correspondiente a ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, corre al folio 06.
d) Acta de Aceptación de los cargos de los ciudadanos PAOLA MARIA BRACHO PINEDA, PAÚL ANTONIO BRACHO PINEDA, ANNERIS MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, LUCIA MARINA BRACHO DE GARCÍA, PIERINA ELENA BRACHO PINEDA, PEDRO LUÍS BRACHO PINEDA y RONALD SEGUNDO CORDERO BRACHO, plenamente identificados; como tutor, protutor, suplente de protutor y miembros del consejo de tutela, respectivamente.

PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325:“Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana PAOLA MARIA BRACHO PINEDA, antes identificada, este Juzgador considera que el adolescente de autos, a raíz del fallecimiento de sus progenitores, queda sin representante legal, por cuanto, se hace procedente proveer al adolescente de una familia sustituta, bajo la modalidad de la Tutela. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho de conformidad con los artículos 177 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana PAOLA MARIA BRACHO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.838, domiciliada en el Barrio el Prado, Calle El Esfuerzo, Casa S/N de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: PAOLA MARIA BRACHO PINEDA, PROTUTOR: PAÚL ANTONIO BRACHO PINEDA, SUPLENTE DE PROTUTOR: ANNERIS MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: LUCIA MARINA BRACHO DE GARCÍA, PIERINA ELENA BRACHO PINEDA, PEDRO LUÍS BRACHO PINEDA y RONALD SEGUNDO CORDERO BRACHO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.208.838, V-13.623.939, V-16.624.828, V-9.714.996, V-17.292.695, V-20.580.561 y V-16.624.499, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo y Simón Bolívar del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN







ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000554.





ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZCLL/lrr.-