REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000550
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTE: ROBERT JOSÉ y MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.743.386 y V-20.743.387, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 21.728.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por el ciudadano ROBERT JOSÉ MORALES QUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.743.386, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 21.728. En dicha solicitud manifiesta que en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil catorce (2014) falleció ab-intestado la ciudadana MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-5.711.961, quien en vida fuera mi legitima madre y la de mis hermanos la ciudadana MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO y el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dieciséis (16) años de edad. Es por lo que solicito se me declare a mi junto con mis hermanos antes identificados como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se ordeno la notificación de la ciudadana MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.743.387. Consta al folio dieciséis (16) certificación realizada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Notificación practicada en fecha 06 de febrero del 2015.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2015 se procedió a fijar para el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil quince (2015), la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos AURORA DEL CARMEN GRATEROL PAZ y SARA DE LOS SANTOS LÓPEZ DE LEÓN, venezolanos, solteras, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.088.603 y V-7.960.292. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 84, correspondiente a MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio dos (02); b) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 982, correspondiente a MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, expedida por la por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio tres (03); c) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 885, correspondiente a ROBERT JOSÉ MORALES QUERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio cuatro (04); d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 586, correspondiente al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta al folio cinco (05).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos AURORA DEL CARMEN GRATEROL PAZ y SARA DE LOS SANTOS LÓPEZ DE LEÓN, venezolanos, solteras, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.088.603 y V-7.960.292, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERT JOSÉ y MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO y si de igual manera conoció a la causante, MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-5.711.961; 2.- Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM y HENRY JOSÉ MORALES, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3.- Que saben y les consta que la ciudadana MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-5.711.961, falleció e n fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil catorce (2014), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4.- Que saben y les consta que los ciudadanos ROBERT JOSÉ y MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.743.386 y V-20.743.387 y el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dieciséis (16), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-5.711.961, falleció en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil catorce (2014), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos ROBERT JOSÉ y MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.743.386 y V-20.743.387 y en especial al adolescente ÁNGEL DE JESÚS MARIA MORALES QUERO, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-5.711.961, falleció e n fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil catorce (2014), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos ROBERT JOSE y MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.743.386 y V-20.743.387 y en especial al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUM, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-5.711.961, falleció e n fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil quince (2015), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción Nº 84. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000550.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZCLL/lrr.-
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