REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000644.
SENTENCIA No. PJ01022015000530.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ y ANDREINA DE LOURDES YEDRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.599.878 y V-18.684.945, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ y ANDREINA DE LOURDES YEDRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.599.878 y V-18.684.945, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, entregados los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, esta modalidad estará sujeta a cambio ya que una vez que la progenitora solvente la situación con su cedula de identidad se aperturara una cuenta bancaria a favor del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médicas, consultas y hospitalización el progenitor se compromete a incluir al niño en el record de la empresa donde labora (PDVSA) para que el niño goce del respectivo seguro médico.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y la progenitora con los útiles escolares y los gastos relacionados a la merienda escolar serán sufragados de manera compartida por ambos progenitores.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las compras en compañía de su hijo la primera semana del mes de diciembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
SEXTO: En este acto la ciudadana ANDREINA DE LOURDES YEDRA TORRES, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiséis (26) de Enero del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000530 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/mg.-