REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000637.
SENTENCIA No. PJ0122015000.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: DESIRE DEL VALLE CARRIZO LOAIZA y JOSE FRANCISCO RUIZ ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.807.788 y V-21.430.943, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos DESIRE DEL VALLE CARRIZO LOAIZA y JOSE FRANCISCO RUIZ ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.807.788 y V-21.430.943, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ ALONSO, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, Una (01) compra de víveres o insumos, todos los días Sábados de cada semana, que asciende en cada oportunidad a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), la cual deberá hacer entrega al aludido progenitor directamente a la ciudadana DESIRE DEL VALLE CARRIZO LOAIZA, o por intermedio de una tercera persona, previo recibo firmado por ésta.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ ALONSO, se compromete a costear en un Cien por Ciento (100%) los gastos que sean necesarios a favor de su hija anteriormente señalada, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, y dentro de sus posibilidades económicas la entrega en la referida época del regalo u obsequio que se estila, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas de vestir en el transcurso del año que ameriten ser ejecutadas; por último el ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ ALONZO, se compromete a costear el Cien por Ciento (100%) de los gastos que eventualmente se produzcan con ocasión al rubro salud, a saber: (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, ect) a favor de su hija que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto por el servicio público de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana DESIRE DEL VALLE CARRIZO LOAIZA.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000529.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA








OJA/ZL/mg.