REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000579

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000524

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTES: YONIXI CAROLINA SANDREA ALVAREZ Y FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.742.709 y V-26.149.562, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2015 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: YONIXI CAROLINA SANDREA ALVAREZ Y FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.742.709 y V-26.149.562, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño HELITH DAVID MEDINA SANDREA, de 06 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: HELITH DAVID MEDINA SANDREA, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), específicamente los días Cinco (05) de cada mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, depositara personalmente o por intermedio de una tercera persona a una cuenta bancaria que la ciudadana YONIXI CAROLINA SANDREA ALVAREZ se compromete a aperturar a su nombre de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano antes mencionado. Sin embrago mientras esto sucede el cumplimiento se ejecutara por medio de dinero en efectivo entregado a la progenitora aludida, previo recibo firmado por esta. SEGUNDO: El ciudadana FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos que sean necesarios a favor de su hijo anteriormente señalado, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y Año Nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, y dentro de sus posibilidades económicas la entrega en la referida época del regalo u obsequio que se estila; Así mismo el ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ se compromete a proporcionar a favor de su hijo antes referido, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a útiles y uniformes escolares, y aquellos que se presenten en el transcurso del año, dada la escolaridad que actualmente desarrolla el mencionado niño; Por ultimo el ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos que eventualmente se produzcan con ocasión al rubro Salud, a saber consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio , etc, a favor de su hijo, todo ello previo al agotamiento por parte de la ciudadana YONIXI CAROLINA SANDREA ALVAREZ del servicio publico de salud y en su caso del seguro o beneficio medico que asiste a su hijo, en virtud de la relación laboral que actualmente desarrolla el progenitor. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutencion, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA):
“Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
“Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, suscrito por los ciudadanos: YONIXI CAROLINA SANDREA ALVAREZ Y FREDDY ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.742.709 y V-26.149.562, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño: HELITH DAVID MEDINA SANDREA, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122015000524.-
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA




OJA/ZLL/agn.-