REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000564

SENTENCIA No PJ0122015000527

MOTIVO: ACTA CONVENIO (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

PARTES: JHONATAN JOSE SAINZ BORJAS Y HEILYN MICHELL URDANETA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-17.820.799 y V.-23.469.087, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Responsabilidad de Crianza, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 23 de Marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JHONATAN JOSE SAINZ BORJAS Y HEILYN MICHELL URDANETA CORREA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de las niñas de auto.
La progenitora manifestó que esta de acuerdo, y otorga su consentimiento para que su hija, antes identificada se traslade y fije su residencia junto con su progenitor el ciudadano JHONATAN JOSE SAINZ BORJAS, en el sector Los Laureles, calle San Antonio Páez, casa s/n, Parroquia German Ríos Linares, Jurisdicción y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, la niña en referencia quedara autorizada por parte de su progenitora para trasladarse en compañía de su progenitor, con quien podrá establecer residencia en el Municipio Cabimas. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio libre, sin ningún tipo de restricción alguna para la progenitora, la cual podrá visitar a su hija las veces que lo desee en su residencia, así como la niña podrá compartir con ambos progenitores en épocas de carnaval, asueto de semana santa, Navidad, día de la madre o cumpleaños, o cualquier otra fecha que acordare con la progenitora para que visite y comparta con esta, y la familia materna, y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. En materia de Obligación de Manutención el progenitor custodio se compromete a sufragara lo gastos de la niña y la progenitora también sufragara en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hija, cuando esta se encuentre de visita en su residencia. El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente convenimiento, faculta al progenitor para que este pueda ejercer la representación legal de la niña, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirlas en instituciones educativas del país para darle continuidad a su derecho a la educación cuando tenga la edad requerida para estudiar, también podrá el mencionado progenitor de mi hija representarme en todos los actos en los que yo deba participar de manera personal en los asuntos que nos atañen a ambos como padres, bien se en el colegio, instituciones educativas, deportivas culturales y ante cualquier organismo publico o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo o cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar de nuestra hija y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la ley, de conformidad con el interés superior de nuestra hija.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de Febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000527.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZLL/agn.-