REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000483
SENTENCIA Nº: PJ0122015000541
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YUHAINA JOSEFINA NIERES SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE ANTEPAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.747.111 y V-13.661.297, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YUHAINA JOSEFINA NIERES SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE ANTEPAZ MENDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, por concepto de Alimentación, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) que serán entregados a la progenitora del niño en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas del niño, este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un cien por ciento (100%) los gastos médicos. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de listas y uniformes escolares para el periodo escolar 2014/2015 y la progenitora cubrirá los gastos de la merienda escolar. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se compromete a efectuar las compras la ultima semana del mes de noviembre del año 2014, debiendo copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana antes identificada, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ANTEPAZ MENDEZ.
Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del hijo, el niño antes identificado, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia como atributo de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor retirara a su hijo del hogar de la progenitora cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño. Así como también se acordó de que el progenitor retirara a su hijo del hogar de la progenitora el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00am) de la mañana retornándolo el día domingo a la misma hora. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora y los próximos años serán alternados. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
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PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000541.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-