REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000478
SENTENCIA Nº: PJ0122015000540
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSELYN PASTORA LEGER ANDRADES Y WILLIAMS ALBERTO ZERPA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.817.43 y V-17.395.793, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO(S): se omite, articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSELYN PASTORA LEGER ANDRADES Y WILLIAMS ALBERTO ZERPA SEIJAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
PRIMERO: El progenitor antes identificado, expone adquiero el compromiso de suministrar a mi hija antes identificada, por concepto de pensión de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, a partir del 01-04-2015. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, goza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a través de la contratación colectiva de su progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, pero en caso de que algún tratamiento medico o medicamentos no sea cubierto por dicho seguro, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. TERCERO: En el mes de agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa, de uso diario. Se estima dicho gasto en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le comprará a su hija DOS (02) MUDAS DE ROPA COMPLETA INCLUYENDO CALZADO, estimadas en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), dentro de los diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a su hija un (01) regalo de niño Jesús. QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor, retirará a la niña del hogar materno los días sábados y Domingo a las diez y treinta de la mañana (10:30am) y compartirá con su hija hasta las seis de la tarde (06:00pm), cuando la reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana. Y el fin de semana que el progenitor no comparta junto a su hija, entonces podrá retirar a la niña del hogar materno, dos días entre semana, que tenga libre el progenitor de su jornada laboral, retirándola a las dos de la tarde (02:00pm) y reintegrándola a las seis de la tarde (06:00pm). La niña disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval 2015, junto a la progenitora y en semana santa de 2015, con el progenitor, sin pernoctar en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. El día treinta y uno (31) de diciembre, la niña estará junto a la progenitora pudiendo el progenitor compartir con su hija, seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente debe entregársela a la madre. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora, la niña estará junto a esta, el día del cumpleaños del padre y el día del padre, la niña estará junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de marzo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000540.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-