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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000477
Nº PJ0122015000547. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Freddy José Peña y Maria del Carmen Manzano Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13361379 y V-19575876, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente cuando es presentado escrito, mediante el cual la abogada Mariaesther Fuentes Hernández, en su carácter de Defensora Pública Sexta (auxiliar) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Freddy José Peña y Maria del Carmen Manzano Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13361379 y V-19575876, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará por la progenitora en el Banco Bicentenario a partir del día treinta y uno (31) de Marzo de 2015. Segundo: En relación a los gastos de la época Decembrina, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00), adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención, depositados los primeros diez (10) días del mes de Diciembre. Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica, gastos y consultas ambos padres aportaran dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario. Cuarto: El progenitor se compromete a comprarle a la niña una cama individual antes de semana santa 2015, así mismo a comprarle un aire acondicionado en el mes de Julio. El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: Por cuanto el progenitor de la niña reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, casa vez que venga al Municipio Lagunillas retirara del hogar materno a su hija a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la retornará a las siete de la noche (7:00 p.m.) así mismo ambos progenitores compartirán con su hija el cumpleaños de la niña, semana santa y carnavales previo acuerdo entre ambos, en época decembrina la niña compartirá el 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con la progenitora, en los años sucesivos serán de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación
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dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
Nueve (09)
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000547.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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