Quince (15)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000461
Nº PJ0122015000533. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Gregoria Josefina Prieto y Júnior José Gómez Primera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10600435 y V-13210833, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Gregoria Josefina Prieto y Júnior José Gómez Primera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10600435 y V-13210833, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), dentro de los primeros cinco (05) días
Dieciséis (16)

de cada mes, a través de depósitos que efectuara el progenitor directamente en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela, distinguida con el Nº 01020341410100067946, siendo la titular la progenitora.
Segundo: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13000,00) en función de costear los que generen por concepto de Vestimenta y Calzado, en época de Navidad y Año Nuevo, procurando que sea cumplido sin exceder del día quince (15) de Diciembre de cada año.
Tercero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), en cada oportunidad en que sea acreedor del beneficio que es objeto de su relación laboral por concepto de Fideicomiso el treinta (30) de Octubre de cada año y Vacaciones cuando estas se materialicen y con ello su disfrute.
Cuarto: Con relación al rubro de salud, a saber, Consultas, Medicamentos, Pruebas de Laboratorio, etc., es cubierto a favor de su hijo en su totalidad, en virtud de su relación laboral con la Empresa Petroleros de Venezuela S.A. (PDVSA).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención así como la relativa a la Revisión de Sentencia y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Diecisiete (17)

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000533.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.