REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000268
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015000531
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALBERTO JOSÉ FARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.873.807, y la ciudadana OLGA JOSEFINA VILCHEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.870.490, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y en el Municipio Cabimas del estado Zulia respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO VELÁSQUEZ y ERCIDA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.412 y 46.582.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2015, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.873.807, y la ciudadana OLGA JOSEFINA VILCHEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.870.490, respectivamente, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ y ERCIDA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.412 y 46.582, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de Septiembre mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil cinco (2005), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ALICE MILAGROS, ANDREINA JOSÉ y ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las dos primeras mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.635.428 y V-22.366.894, respectivamente y el ultimo de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o a disposición alguna del ordenamiento jurídico en fecha 12 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 en concordancia con el 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto auto de fecha 02 de marzo de 2015, en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación del representante del Ministerio Publico, en fecha seis (06) de marzo se procedió a fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Única en el presente asunto de jurisdicción voluntaria para el día 23 de Marzo de 2015.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Septiembre mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Campo Las Ameritas, Calle Perú, Nº 2110B, sector Concordia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil cinco (2005), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ALICE MILAGROS, ANDREINA JOSÉ y ALBERTO JOSÉ FARIA VILCHEZ, las dos primeras mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.635.428 y V-22.366.894, respectivamente y el ultimo de trece (13) años de edad.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir: a.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 812, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FARIA LUGO y OLGA JOSEFINA VILCHEZ APARICIO, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, la cual se encuentra inserta en el folio 05 del presente asunto; b.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 411, correspondiente a la ciudadana ALICE MILAGROS FARIA VILCHEZ, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 06 del presente asunto; c.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 179, correspondiente a la ciudadana ANDREINA JOSÉ FARIA VILCHEZ, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 07 del presente asunto; d.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 450, correspondiente al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 08 del presente asunto, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo menor de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
Consta en el acta de la audiencia única que las partes acordaron lo siguiente: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores conjuntamente; La custodia de nuestro hijo la ejercerá su progenitora tal como lo ha venido haciendo en los últimos nueve (09) años, ambos convivirán en la casa ubicada en Campo Las Ameritas, Calle Perú, Nº 2110B, sector Concordia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos acordamos mantenerlo tal como se ha venido ejerciendo desde la separación, el progenitor visitara a su hijo los días miércoles y domingo en un horario comprendido entre las dos y las seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Ambos, velaran por brindarle un ambiente agradable de sana distracción procurando en todo momento calidad de tiempo compartido. Las vacaciones escolares el adolescente las disfrutara con su mamá, así como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo las disfrutara con sus padres de manera alternada. En el primer año el adolescente compartirá el 24 de Diciembre con su mama y el 31 de Diciembre con su papa, el año siguiente se invierte.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, educación y salud se acuerda mantener un régimen como hasta ahora, a la progenitora le corresponde todos los gastos de alimentación, inscripción, mensualidades, cuotas especiales así como el incremento que se vayan suscitando. Los gastos de uniformes y lista escolares serán compartidos entre ambos progenitores. El progenitor contribuirá con los gastos de consultas médicas, exámenes, medicinas, regalos de navidad y cumpleaños así como asigna la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensualidades para contribuir con los gastos del adolescente. En época de navidad se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para los gastos de ropa y calzado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FARIA LUGO y OLGA JOSEFINA VILCHEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.873.807 y V-7.870.490 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FARIA LUGO y OLGA JOSEFINA VILCHEZ APARICIO.
• SE HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0503-15 y 0504-15, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000531.




ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZCLL/lrr.-