REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002591
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000528
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.107.798, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 46.535.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.107.798, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en beneficio de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de catorce (14) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 46.535. En dicha solicitud manifiesta que e n fecha siete (07) de diciembre del año dos mil catorce (2014), falleció ab-intestado el ciudadano ASUNCIÓN CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-4.710.049, quien en vida fuera mi legitimo esposo y progenitor de la adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la ciudadana ANAIS CAROLINA CHIRINOS CALDERA y el ciudadano ALIRIO JOSÉ CHIRINOS CALDERA. Es por lo que solicito se me declare a mi junto con los hijos del causantes antes identificado como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En consecuencia se ordenó la notificación del ciudadano ALIRIO JOSÉ CALDERA CHIRINOS.
Consta al folio veintiocho (28) del presente asunto auto de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación practicada al ciudadano antes identificado y se procedió por auto de fecha 02 de marzo de 2015 a fijar para el día veinte (20) de Marzo del año 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos MARIA ROSA ATACHO CHIRINOS y ORLANDO JOSE PINTO MOGOLLON, venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.048 y V-7.742.691. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2014, el cual corre inserto a los folios dos al cinco (02 al 05); b) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 15, correspondiente al ciudadano ASUNCIÓN CHIRINOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta en los folios ocho al nueve (08 al 09); c) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, correspondiente a los ciudadanos MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS y ASUNCIÓN CHIRINOS, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio diez al once (10 al 11); d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 3053, correspondiente a la ciudadana ANAIS CAROLINA CHIRINOS CALDERA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio doce (12) y e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 183, correspondiente a la adolescente ANA MARIA CHIRINOS CALDERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio trece (13).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos, así como el vínculo matrimonial con la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos MARIA ROSA ATACHO CHIRINOS y ORLANDO JOSÉ PINTO MOGOLLON, venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.048 y V-7.742.691, respectivamente, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS y si de igual manera conoció a su cónyuge el causante, ASUNCIÓN CHIRINOS , quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-4.710.049. 2.- Que saben y le consta que los ciudadanos MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS y ASUNCIÓN CHIRINOS, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y ANAIS CAROLINA CHIRINOS CALDERA y que anterior a estos, el causante había procreado a un hijo que lleva por nombre ALIRIO JOSÉ CHIRINOS CALDERA y es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.363.775; 3.- Que saben y le consta que el ciudadano ASUNCIÓN CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-4.710.049., falleció en fecha 07 de Diciembre de 2014, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia 4.- Que saben y le consta que la ciudadana MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS, sus hijos ANA MARIA y ANAIS CAROLINA CHIRINOS CALDERA y el ciudadano ALIRIO JOSÉ CHIRINOS CALDERA, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ASUNCIÓN CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-4.710.049., falleció en fecha 07 de Diciembre de 2014, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano ALIRIO JOSÉ CHIRINOS CALDERA y ANAIS CAROLINA CHIRINOS CALDERA, la ciudadana MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS y en especial a la adolescente ANA MARIA CHIRINOS CALDERA, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ASUNCIÓN CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-4.710.049, falleció en fecha 07 de Diciembre de 2014, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al ciudadano ALIRIO JOSÉ CHIRINOS CALDERA y ANAIS CAROLINA CHIRINOS CALDERA, la ciudadana MARIA DOMITILA CALDERA DE CHIRINOS y en especial a la adolescente ANA MARIA CHIRINOS CALDERA, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ASUNCIÓN CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-4.710.049., quien falleció en fecha 07 de Diciembre de 2014, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción Nº 15. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULIA DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000528.
ABG. ZULIA DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZCLL/lrr.-
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