REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000204
SENTENCIA N°: PJ0122015000784
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA como Atributo de la Responsabilidad de Crianza.
PARTE DEMANDANTE: YEIVIS CAROLINA RIVERO LOZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.821.206, domiciliada en el Municipio Cabimas.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES JOSE PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.752, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YEIVIS CAROLINA RIVERO LOZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.821.206, domiciliada en el Municipio Cabimas, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.752, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos representados por la Defensoría Publica en el cual demanda por motivo de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño antes identificado, y en fecha cinco (05) de marzo de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha diecisiete (17) de abril dos mil quince (2015) a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves (30) de abril de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YEIVIS CAROLINA RIVERO LOZANO,, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, EUCLIDES JOSE PEREZ CALDERA, antes identificado, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensoría Publica; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La Custodia la ejercerá la ciudadana YEIVIS CAROLINA RIVERO LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.206, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera podrá retirar al niño los días viernes a domingo en el hogar materno, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) pernoctando con el niño y lo regresará el día Domingo a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días del 23 al 27 de diciembre del presente año 2015 lo pasará con el progenitor y del 30 de diciembre 2015 al 03 de enero 2016 con la progenitora y los años siguientes serán de forma inversa. TERCERO: Los días de carnaval y Semana Santa del año 2016, el niño compartirá con su progenitora en Carnaval y con su progenitor en Semana Santa, alternándose los años siguientes. CUARTO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo al progenitor, es decir del 16 de julio al 15 de agosto de 2015.- QUINTO: El día de cumpleaños del niño, este compartirá con el progenitor desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) de ese día y lo llevara al hogar materno, para compartir el resto del día con su progenitora. SEXTO: El niño pasara el día del cumpleaños del progenitor junto a este, en el horario dos de la tarde (02:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm). SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; OCTAVO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda librar oficio N° 0644-2015 dirigido a la Fundación de Atención Integral al Niño FAIN.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000784.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000204.-