Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000859
Nº PJ0122015000786. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Alexander Enrique Balza Molina y Roxana Benita Soto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15785439 y V-15974564 respectivamente, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1435/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Alexander Enrique Balza Molina y Roxana Benita Soto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15785439 y V-15974564 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se admite y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) semanales, entregados a la progenitora los días miércoles en especies, es decir que el
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progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados e este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de asistencia medica, consultas y hospitalización.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la lista escolar y los uniformes escolares para el periodo escolar septiembre 2015/2016 en un cien por ciento (100%) y el diario de la merienda del niño para el período escolar será cubierto por ambos progenitores.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irán en compañía de sus hijos a efectuar las compras la primera semana del mes de Diciembre del año 2015, consignando copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en audiencia, además de comprometerse el progenitor en entregarle el regalo de Navidad que será adicional de los treinta mil bolívares (Bs. 30000,00), todo esto a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos: Primero: El progenitor compartirá con sus hijos cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita y previa comunicación telefónica con la progenitora de los niños, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijos (alimentación, ecuación, recreación, siesta, entre otras) y los fines de semana el progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándolos el día domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. Tercero: El día del niño compartirá con ambos progenitores. Cuarto: En días feriados sean nacionales, municipales y regionales así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. Quinto: El día del cumpleaños compartirá(n) con ambos progenitores así como también el cumpleaños de ambos padres. Sexto: En época de Navidad y fin de
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año el niño y adolescente compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015) con su progenitora, los años posteriores será de manera inversa. Séptimo: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
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Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000786.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.