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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000817
Nº PJ0122015000785. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Glendys Alejandra Reyes Colina y Wilmer José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20255333 y V-20742060 respectivamente, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño : ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1433/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Glendys Alejandra Reyes Colina y Wilmer José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20255333 y V-20742060 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se admite y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, entregados los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora en especies,
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es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados e este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) de asistencia medica, consultas y hospitalización.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la lista escolar y los uniformes escolares la progenitora y el diario de la merienda del niño para el período escolar será cubierta por ambos progenitores, una semana lo aportará la progenitora y la siguiente el progenitor.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irán en compañía del niño a efectuar las compras la segunda semana del mes de Noviembre del año 2015, consignando copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en audiencia, además de comprometerse el progenitor en entregarle el regalo de Navidad que será adicional de los ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), todo esto a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos: Primero: El progenitor manifiesta que por motivos de su horario de trabajo no puede ejercer la convivencia familiar de su hijo cualquier día de la semana, por lo tanto solo compartirá el día Sábado a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) retirándolo y retornándolo del hogar de la progenitora el mismo día a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y de igual manera el día Domingo, hasta que el niño se adapte más al progenitor y pueda pernoctar con el, en el hogar paterno. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. Tercero: El día del niño compartirá con ambos progenitores. Cuarto: En días feriados sean nacionales, municipales y regionales así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. Quinto: El día del cumpleaños compartirá(n) con ambos progenitores así como también el cumpleaños de ambos padres. Sexto: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días veinticuatro (24) y
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veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015) con su progenitora, los años posteriores será de manera inversa. Séptimo: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
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Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Archivese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000785.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.