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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000787
Nº PJ0122015000777. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: Castillo Rivero Henrry José y Vargas Espinoza Lilibeth del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18258832 y V-20562934 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio Nº 0-004-2015 emitido por la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Castillo Rivero Henrry José y Vargas Espinoza Lilibeth del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18258832 y V-20562934 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor dará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) quincenales, equivalentes a Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será depositada al
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numero de cuenta personal de la progenitora del Banco Provincial por parte del progenitor, todos los quince y últimos de cada mes.
Segundo: Ambos progenitores se comprometen y convienen comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de Julio de cada año.
Tercero: Ambos progenitores se comprometen a cubrir por mitad los gastos de estrenos y juguetes de Navidad todos los años.
Cuarto: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: educación, vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia médica, y en general todo cuanto el adolescente necesite.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La niña compartirá con su progenitor cada quince (15) días a partir del quince (15) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). El día de la madre y el día del padre la niña disfrutará con cada uno de los progenitores que le corresponda.
Segundo: En cuanto a carnavales y semana santa, la niña compartirá con su progenitor la semana santa por cuanto los carnavales la niña lo disfruto con la progenitora y los años siguientes de manera alterna.
Tercero: En Navidad la niña compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y con la progenitora compartirá el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al
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interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000777.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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