REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000288.
SENTENCIA No. PJ0102015000778.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MAYRA GABRIELA SAVINO AÑEZ y FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.248.149 y V-11.250.941, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSARIO BORGES y JUANA REYES, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nro.38.087 y 57.859 respectivamente.
HIJOS: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos MAYRA GABRIELA SAVINO AÑEZ y FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.248.149 y V-11.250.941, respectivamente, respectivamente, asistidos por los abogados en ROSARIO BORGES y JUANA REYES, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Porvenir, frente al Edificio La Arboleda Town House No. 02, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres FABIANNA y FABRIZIO RUSCINO SAVINO. Que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, hasta el punto de encontrarse actualmente en domicilios separados, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan la separación de cuerpos y bienes. Amparados en lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de a presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: La custodia del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora MAYRA GABRIELA SAVINA DE RUSCINO, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: En fecha de navidad el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, estas se alternaran. El padre compartirá con sus hijos el día del padre, cumpleaños del padre, así como las festividades como carnaval y semana santa, navidad y año nuevo serán alternados entre ambos. Será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a seguir pagando el alquiler del apartamento donde viven actualmente los hijos y esposa hasta que la separación de cuerpos surta efectos, además de ello, cumplir con la obligación de manutención mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) adicional a esta mensualidad su progenitor se compromete a cubrir los gastos vacacionales, en la época navideña, es decir, en el mes de diciembre depositará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) adicionales para cada uno de sus hijos, además de la vestimenta que requieran estos anualmente. QUINTO: Es convenido entre las partes que la ciudadana MAYRA GABRIELA SAVINA DE RUSCINO, se le fijara una cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) mensual hasta que se de dicha separación. SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes derechos y obligaciones que adquieran posteriormente partir de la fecha de la presente solicitud. SEPTIMO: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes que constituyen dicha comunidad: Las empresas entre las cuales se pueden mencionar GUAYAS DE OCCIDENTE, C.A (GUACOA), INVERSIONES RUSCINO C.A (INRUCA); CORPORACIÓN FAGIANCA; GUAYAS D´OCCIDENTE, C.A y BAR RESTAURANT CENTRO HIPICO EL BAMBINO. Con respecto a los bienes adquiridos en nuestra unión matrimonial, hemos convenido en mutuo acuerdo que será el cincuenta (50%) para cada cónyuge.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000223, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Catorce (2014).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana MAYRA GABRIELA SAVINO AÑEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio ROSARIO BORGES y JUANA REYES, presentando diligencia mediante la cual expone: “…por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpo, convenida y decretada por este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2014, en el presente asunto y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185, en su último aparte del Código Civil, declara la conversión de dicha separación de cuerpo…”.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2015, se ordenó notificar al ciudadano FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión solicitada por la ciudadana MAYRA SAVINO.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.015, compareció el ciudadano FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA, asistido por la Abogada en Ejercicio SARAI CHIRINO, y darse por notificado y solicitar se declare el divorcio.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYRA GABRIELA SAVINO AÑEZ y FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.248.149 y V-11.250.941, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal como consta en el acta de matrimonio N° 293.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0636 y 0637-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000778, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/mg.-