Treinta y uno (31)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000207
Nº PJ0122015000762. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Nathaly del Carmen Meléndez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17586288, con domicilio ubicado en la Urbanización los Laureles, sector 01, vereda 03, casa Nº 08 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. Mariesther Fuentes Hernandez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Hendrick Enrique Méndez Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-14449300, con domicilio ubicado en la Urbanización los Laureles, sector 01, vereda 03, casa Nº 11, frente a la Carnicería Dislila, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. Nelexys Hernández, Inpreabogado Nº 108526.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Treinta y dos (32)
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijos, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial, Cuenta corriente a nombre de la progenitora, cantidades éstas que se harán efectivas Seiscientos Bolívares (Bs.600,00)semanales. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a suministrar dos mudas de ropa para cada niño y el juguete respectivo propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los niños gozan del seguro de PDVSA por los cual cubre el cien por ciento (100%). Quinto: Para el mes de Abril de cada año el progenitor se compromete a suministrar una muda de ropa para cada niño acorde al clima y la época. Sexto: El progenitor se compromete al aumento por concepto de Obligación de Manutención en el mismo porcentaje que le sea aumentado su sueldo.” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Treinta y tres (33)
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000762.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
|