REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACONVE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 29 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000831


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000758.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

SOLICITANTES: GREGORIO RAMON DIAZ ROJAS Y ANDREINA DEL CARMEN PEROZO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-17.585.986 y V-22.366.369, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos GREGORIO RAMON DIAZ ROJAS Y ANDREINA DEL CARMEN PEROZO CAMPOS, antes identificados, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 23 de Abril de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha 07 de Abril de 2015, los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ ROJAS, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre y esta firmara recibo en señal de conformidad a partir del día 30-04-15. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la apoca de Navidad del niño, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de Dos (02) mudas de ropa completas incluyendo el calzado antes del día 15 de Diciembre, la madre firmara recibo en señal de conformidad, adicionales a la obligación de Manutención, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre cuando sean necesarios. CUARTO: En cuanto al vestuario de uso diario el padre se compromete a dotar a su hijo de tres mudas de ropa mas el calzado para el mes de Julio de cada año, previa firma de recibo por parte de la progenitora. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre retirara del hogar materno al niño los días Sábado y Domingo a las 08:00am y lo reintegrara a su hogar a las 05:00pm, a partir del día 25-04-2015, cada 15 días. En Navidad compartirá el niño los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su padre y los días 25 y 31 de Diciembre con su madre y en los años sucesivos será alternado entre ambos padres. Así mismo el día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre con su mama. En Carnaval 2016 compartirá el niño con su padre y la Semana Santa con su madre y en los años sucesivos será alternada entre ambos padres. El día del cumpleaños del niño, 15 de Septiembre, el niño compartirá con su padre desde las 08:00am hasta las 05:00pm.-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Regimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000758.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/ZLL/agn.-